Dictamen N° 137130
2026-07-21
Conviviente civil de un expensionado del régimen dseguro de vida, acuerdo unión civil, pensionado CA
Sumario
N° OF137130 Fecha: 21-07-2026 I. Antecedentes Doña Juana María Izaga Silva reclama que el Instituto de Previsión Social (IPS) no le reconoce el acceso al seguro de vida generado con ocasión del fallecimiento de su ex conviviente civil, el señor Jorge Pizarro Araya, quien fuera pensionado en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930 - Ley Orgánica de la mencionada ex Caja- no considera a los convivientes civiles como beneficiarios de dicho estipendio. Ello, en circunstancias q...
Texto del dictamen
N° OF137130 Fecha: 21-07-2026 I. Antecedentes Doña Juana María Izaga Silva reclama que el Instituto de Previsión Social (IPS) no le reconoce el acceso al seguro de vida generado con ocasión del fallecimiento de su ex conviviente civil, el señor Jorge Pizarro Araya, quien fuera pensionado en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930 - Ley Orgánica de la mencionada ex Caja- no considera a los convivientes civiles como beneficiarios de dicho estipendio. Ello, en circunstancias que se admitió su derecho a percibir la pensión de sobrevivencia que le correspondía a la viuda en el citado régimen, homologando ese último estado civil a su condición. Requeridos sus informes, el IPS y la Superintendencia de Pensiones cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el precitado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, prevé, en su artículo 29, que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consiste en un año y medio del sueldo que disfrute el imponente, computada en la forma que indica. Agrega su artículo 31, que tienen derecho al seguro de vida, entre otros, la viuda y los hijos del fallecido, correspondiéndole a cada uno la proporción del seguro que allí se señala. Por otra parte, corresponde mencionar que la ley N° 20.830 -que creó el acuerdo de unión civil, en 2015- establece, en su artículo 1°, que se trata de un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente, haciendo presente que ese acuerdo, confiere el estado civil de conviviente civil. A continuación, su artículo 2° prevé que el acuerdo de unión civil genera para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece esa ley, añadiendo, en sus artículos 14 y 16, que estos se deben ayuda mutua, estando obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos, y que cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. En este contexto, los dictámenes N°s. 87.457, de 2015, 43.246, de 2016 y 38.274, de 2017, han determinado que el conviviente civil queda bajo la protección del otro contratante, pudiendo incluso concurrir en su sucesión en los mismos términos que corresponde a un cónyuge sobreviviente, de modo que el nuevo estado civil que confiere la citada ley N° 20.830 le otorga acceso a un sistema de coberturas de similares características y finalidades que a aquel que da el matrimonio, haciéndole extensivos derechos de salud, previsionales y remuneratorios, a través de las modificaciones legales que indica el Título VII de ese texto legal. Agrega esa jurisprudencia administrativa, que muchos textos legales no fueron incluidos en el mencionado Título VII, razón por la que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde pronunciarse sobre aquellos, en el ámbito de las atribuciones que le confiere la ley, según los objetivos y principios propios de la seguridad social y en consideración al sentido finalista de la mencionada ley N° 20.830, concluyendo que no procede desconocer los efectos del nuevo estado civil que se ha creado dentro de los beneficios que conceden, por ejemplo, los antiguos sistemas de previsión. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, no obstante que la referida Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no considera a los convivientes civiles del causante como beneficiarios del seguro de vida de que se trata, ese estado civil puede ser homologado al de viuda o viudo del mismo. Ello, toda vez que, a la luz de lo dispuesto por la ley N° 20.830, el acuerdo de unión civil es equiparable al matrimonio respecto de los derechos de características similares a los de los cónyuges, sobre todo en aquellos casos en los que los preceptos que los regulan, que forman parte de los antiguos regímenes de previsión, son previos a esa nueva institución, los que deben ser aplicados respecto de todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete dichas modificaciones (aplica dictamen N° 12.122, de 2017). En consecuencia, procede que el IPS disponga las medidas conducentes para reconocer el derecho de la señora Izaga Silva a obtener el seguro de vida que reclama. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General