Dictamen N° 363
2026-07-24
Sobre pago del bono compensatorio de sala cuna durMUN, beneficio de sala cuna, modalidad excepcional
Sumario
N° D363 Fecha: 24-07-2026 I. Antecedentes Las señoras Andrea Olguín Silva y Patricia del Portillo Barraza, funcionarias de las Municipalidades de Alto del Carmen y Freirina, respectivamente, solicitan un pronunciamiento que determine la procedencia del pago del bono compensatorio de sala cuna, durante los períodos en los que están cerrados el jardín infantil y de sala cuna de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) con los que esas entidades edilicias tienen convenio, con motivo de recesos programados -estival e invierno- o de jornadas programadas sin asistencia de ...
Texto del dictamen
N° D363 Fecha: 24-07-2026 I. Antecedentes Las señoras Andrea Olguín Silva y Patricia del Portillo Barraza, funcionarias de las Municipalidades de Alto del Carmen y Freirina, respectivamente, solicitan un pronunciamiento que determine la procedencia del pago del bono compensatorio de sala cuna, durante los períodos en los que están cerrados el jardín infantil y de sala cuna de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) con los que esas entidades edilicias tienen convenio, con motivo de recesos programados -estival e invierno- o de jornadas programadas sin asistencia de párvulos -por actividades de capacitación o planificación-, considerando que no hay otros establecimientos en sus localidades que cuenten con la autorización o reconocimiento oficial del Estado, ni que se encuentren en funcionamiento en esas épocas, y la baja disponibilidad de cupos que se registran en las comunas cercanas. Requeridos sus informes, las nombradas municipalidades y el Servicio Local de Educación Pública de Huasco remitieron sus pareceres sobre la materia planteada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 203 del Código del Trabajo -norma que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado de acuerdo con su artículo 194, inciso tercero- prescribe que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”. Luego, el mismo precepto distingue tres modalidades de concesión del derecho que regula: la instalación de una sala cuna en un lugar anexo al lugar de trabajo de la funcionaria; la celebración de convenios de colaboración entre los servicios públicos, para instalar una sala cuna conjunta o para solicitar cupos en las salas cunas institucionales de otra repartición pública; y el pago de la prestación de sala cuna a un establecimiento privado. En todos los casos, las salas cuna deben contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. No obstante, y tal como lo ha precisado el dictamen N° E43832, de 2020, solo en aquellos casos expresamente contemplados en la jurisprudencia administrativa, se ha autorizado de modo excepcional a los organismos de la Administración “a entregar a las funcionarias beneficiarias del derecho de sala cuna un monto en dinero equivalente a dicha prestación, cuyo tope se determina de acuerdo a lo que el presupuesto institucional ha fijado para financiar esta prestación por niño, de modo que en el evento que los cuidados requeridos por el menor superen ese monto la diferencia será de cargo de la funcionaria”. Añade, que las principales excepciones sobre la materia “están previstas en el dictamen N° 68.316, de 2016, cuando por disposición médica un menor deba mantenerse en su hogar atendida la gravedad de su enfermedad, así como también en el dictamen N° 46.834, de 2016, el que permite la entrega de una suma de dinero por sala cuna, en aquellas excepcionales situaciones de aislamiento en que no existan establecimientos autorizados para proveer esa prestación en la localidad donde la servidora se desempeña”. Concluye el referido dictamen, señalando que “en aquellos casos excepcionales en los que no se cuente con cupos suficientes de matrículas para sala cuna, ya sea en el anexo respectivo o en la sala cuna con la cual se mantiene un convenio para tales fines, y en que además tampoco existan cupos disponibles en sala cunas privadas autorizadas por JUNJI o por el Ministerio de Educación en la comuna en que se desempeña la trabajadora, así como tampoco se cuente con cupos en las salas cunas pertenecientes a otras reparticiones públicas, resulta procedente autorizar el pago de un monto en dinero equivalente a dicha prestación, cuyo tope será el monto fijado por cada niño en el presupuesto institucional correspondiente”. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, la jurisprudencia administrativa ha admitido que, en ciertas situaciones muy excepcionales en las que no exista disponibilidad de salas cunas que permitan al empleador dar cumplimiento a la obligación prevista en el citado artículo 203 del Código del Trabajo, en las modalidades allí contempladas, ese beneficio sea otorgado de un modo distinto, entregando una suma de dinero equivalente a la prestación de sala cuna. No obstante, de los dictámenes reseñados se colige también que, para que opere la apuntada modalidad especial y sin perjuicio de los demás requisitos enunciados en el dictamen N° E43832, de 2020, es necesario, por una parte, que la imposibilidad de que se trata sea permanente o, al menos, se extienda por periodo prolongado, toda vez que el mecanismo recogido por la jurisprudencia no está considerado para situaciones puntuales que pudieren alterar el funcionamiento regular de una sala cuna, y por otra, que el otorgamiento del beneficio se adecue al presupuesto contemplado al efecto por la entidad respectiva, lo que importa que el mismo tiene un componente financiero relevante. En el contexto reseñado, el hecho que una sala cuna programe determinados recesos -sean estos de carácter estival e invernal o se deban a la realización de jornadas sin asistencia de párvulos-, no permite concluir que esa sola circunstancia, ocasional y acotada en el tiempo, autorice a hacer uso de la excepcionalísima modalidad que aquí se analiza. Por lo demás, debe considerarse que, durante los apuntados recesos, la institución de igual modo pudiere encontrarse obligada contractualmente a pagar el importe mensual a la respectiva sala cuna, lo que supondría, en definitiva, que aquella deba incurrir en un doble gasto por igual concepto y, eventualmente, alterar el tope financiero al que se refiere la jurisprudencia administrativa citada. Siendo ello así, en los casos analizados no procede el pago del bono compensatorio por el que se consulta. Se confirma, en lo pertinente, el oficio N° E211720, de 2025, de la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)