Dictamen N° 359
2026-07-23
Modificación introducida por la ley N° 21.735 elimSUPEN, personal, normativa aplicable, término anti
Sumario
N° D359 Fecha: 23-07-2026 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones (SUPEN) solicita un pronunciamiento que determine la naturaleza del vínculo laboral que existe actualmente con su dotación, luego de la modificación introducida por la ley N° 21.735 a su Estatuto de Personal, toda vez que, no obstante que aquella eliminó la facultad del Superintendente para disponer el cese de sus empleados fundada en la pérdida de su confianza, subsisten disposiciones en su Estatuto Orgánico y en el decreto ley N° 3.551, de 1980, que contemplan amplias facultades de nombramiento...
Texto del dictamen
N° D359 Fecha: 23-07-2026 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones (SUPEN) solicita un pronunciamiento que determine la naturaleza del vínculo laboral que existe actualmente con su dotación, luego de la modificación introducida por la ley N° 21.735 a su Estatuto de Personal, toda vez que, no obstante que aquella eliminó la facultad del Superintendente para disponer el cese de sus empleados fundada en la pérdida de su confianza, subsisten disposiciones en su Estatuto Orgánico y en el decreto ley N° 3.551, de 1980, que contemplan amplias facultades de nombramiento y remoción por parte de esa superioridad. Asimismo, plantea si la aludida reforma ha afectado la situación de los funcionarios a contrata cuyos nombramientos no contemplan una fecha de término y si es posible interpretar que sus relaciones laborales tienen el carácter de indefinidas. Requerido su informe, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social lo evacuó, manifestando su opinión sobre lo consultado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 51 de la ley N° 20.255, preceptúa que el personal de la SUPEN se regirá por las normas estatutarias, de remuneraciones y otros beneficios pecuniarios y previsionales que regían al personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, el decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el Estatuto del Personal de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, establece, en su artículo 1°, que las relaciones jurídicas entre la Institución y sus trabajadores se regirán por las normas allí contenidas y en lo no contemplado en ellas, por las disposiciones previstas en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y sus modificaciones, preceptiva que corresponde a la actual ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Agregaba su artículo 7°, inciso primero, de forma previa a la modificación efectuada por la indicada ley N° 21.735, que “El Superintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento, remoción y destinación del personal, el cual para estos efectos y en especial para el término de sus funciones como trabajadores de la Institución, se considerará de su exclusiva confianza y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza”, y que “Además de las causales de término o expiración del empleo contempladas en el D.F.L. N° 338, de 1960, se considerará como tal al término de funciones dispuesto por el Superintendente, el cual tendrá el carácter de renuncia no voluntaria”. Posteriormente, el artículo 74 de la citada ley N° 21.735 reemplazó la disposición precedente, pasando a establecer, en lo que atañe, que “El Superintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento y destinación del personal”, añadiendo en su inciso segundo que “Los funcionarios de la Superintendencia cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en la ley N°18.834”, y que “ Sin perjuicio de lo anterior, los cargos afectos al sistema de alta dirección pública se regirán de acuerdo a las normas que regulan dicho sistema”. Por su parte, el artículo 7°, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, Estatuto Orgánico de la aludida Superintendencia, prescribe que corresponde al Superintendente nombrar y remover al personal, en tanto que el artículo 3° del decreto ley N° 3.551, de 1980, señala que los jefes superiores de las instituciones fiscalizadoras gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad, indicando que dicho personal es de su exclusiva confianza. Por otra parte, es del caso anotar que, según el artículo 2°, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, son funcionarios a contrata los que se desempeñen transitoriamente en la organización de la aludida repartición publica, y que, según lo dispuesto en su artículo 5°, prestarán sus servicios por el término que fije el Superintendente en la resolución de nombramiento, la cual contendrá el grado de la planta a la que deberán estar asimilados, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que corresponde al actual artículo 10 de la ley N° 18.834. Asimismo, cabe tener presente que el dictamen N° 987, de 2012, concluyó que podía ponerse término anticipado a las designaciones a contrata del personal de la SUPEN efectuadas bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, atendida la regulación contenida en los artículos 2°, 5° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, de acuerdo con su texto vigente a esa época, conforme al cual el personal de dicha institución era considerado de exclusiva confianza del Superintendente para el efecto de término de sus funciones. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, la modificación introducida por la ley N° 21.735 al artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, importó la eliminación del carácter de exclusiva confianza que tenía el personal de la SUPEN, suprimiéndola como fundamento para disponer la cesación de sus funciones, sin perjuicio de la preceptiva que aplica a los cargos afectos al sistema de alta dirección pública. En este sentido, la subsistencia de ciertas disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, y en el decreto ley N° 3.551, del mismo año, no puede entenderse como habilitante para mantener un régimen de desvinculación basado en la exclusiva confianza, el cual fue eliminado de manera expresa por el legislador del Estatuto de Personal especial que rige a la SUPEN, ya que esa interpretación privaría de efecto útil a dicha modificación legal. Así, tratándose de los funcionarios de planta, y de acuerdo con la remisión expresa que efectúa el texto actual del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 28, su cese de labores debe ajustarse a las causales y procedimientos contemplados en la ley N° 18.834. Respecto del personal a contrata, a quienes también resulta aplicable la reforma legal en análisis, cumple con anotar que no puede entenderse que esta haya alterado la naturaleza de tales designaciones ni que las haya transformado en empleos de carácter indefinido, comoquiera que se trata de desempeños esencialmente transitorios y cuyo término debe fijar el Superintendente en la respectiva resolución de nombramiento, según los referidos artículos 2° y 5° de su Estatuto de Personal. Ahora bien, la circunstancia que el señalado Estatuto de Personal no contemple la renovación anual de las contratas -a diferencia de lo previsto en la ley N° 18.834- constituye una característica de ese régimen especial que no permite inferir, por sí sola, que tales designaciones hayan perdido su naturaleza fundamentalmente temporal, cuestión que, entre otras, las distingue de los empleos de planta. Por tanto, cabe entender que la modificación introducida al artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, produce como consecuencia que el término anticipado de esas designaciones sigue siendo procedente en virtud de lo previsto en los artículos 2° y 5° de dicho texto, pero ya no resulta posible justificarlo en la mera pérdida de confianza de la autoridad, debiendo materializarse esa decisión en un acto administrativo debidamente fundado, lo que guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos 16.585, de 2019 y 6.867, de 2020, de este origen. En consecuencia, debe concluirse que el personal de la Superintendencia de Pensiones ya no reviste el carácter de funcionarios de exclusiva confianza, en lo que respecta al término de sus funciones, debiendo sujetarse su cese a lo expuesto en el presente documento. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)