Dictamen N° 712
2021-04-06
Derecho a requerir la devolución de sumas correspopensiones ips, cotización anulada, derecho a devol
Sumario
N° 712 Fecha: 06-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Regional (S) de Valparaíso del Instituto de Previsión Social para solicitar un pronunciamiento que determine si el plazo de prescripción que tenía el señor Víctor Donaire Ramírez para requerir la devolución de las cotizaciones que erogó, entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2002, por dos empleadores distintos, que fueron anuladas mediante la resolución N° 87, de 2006, de ese origen, se encuentra prescrito, al haber transcurrido 5 años desde que se le habría notificado ese último acto administrativo ...
Texto del dictamen
N° 712 Fecha: 06-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Regional (S) de Valparaíso del Instituto de Previsión Social para solicitar un pronunciamiento que determine si el plazo de prescripción que tenía el señor Víctor Donaire Ramírez para requerir la devolución de las cotizaciones que erogó, entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2002, por dos empleadores distintos, que fueron anuladas mediante la resolución N° 87, de 2006, de ese origen, se encuentra prescrito, al haber transcurrido 5 años desde que se le habría notificado ese último acto administrativo o si, en la especie, y como sostiene la Superintendencia de Pensiones, no procede aplicar ningún plazo de prescripción. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones comunicó, en atención a que la anulación de las cotizaciones respecto de los empleadores que individualiza, se debió a que su entero en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional no tuvo causa legal, en razón de no haberse acreditado la efectividad de los servicios que las causaban, no resulta procedente que esa entidad de previsión aplique la prescripción de la acción para solicitar su devolución, las que, en todo caso, debían restituirse en su valor nominal. Ahora bien, se debe anotar que, de los antecedentes examinados -contenidos en el expediente previsional del interesado, que se tuvo a la vista-, figura que esa Dirección Regional, luego del análisis de los antecedentes que tenía en su poder, concluyó que no constaba que hubiese existido una relación laboral que sirviera de causa y que, por tanto, justificara el pago de las cotizaciones enteradas en favor del señor Donaire Ramírez, en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, bajo el empleador ”Urtubia Leiva Alicia del Carmen”, por el lapso comprendido entre los meses de febrero de 2000 y junio de 2002, y para “Empresa de Servicios Especialidad Portuarias Ltda” entre los meses de marzo de 1998 y febrero de 2002, en ambos lapso con interrupciones, por lo que correspondía la anulación de esas imposiciones, lo que se materializó mediante la citada resolución N° 87, de 2006, de tal Dirección Regional, instrumento que, según expone esa sede regional, habría sido notificado al afectado, mediante el envío de una carta con fecha 16 de agosto de 2006. En este sentido, si bien en el expediente previsional del recurrente, se encuentra incorporada la carta SCIN N° 395, de 16 de agosto de 2006, de la Sección Cuentas Individuales del ex Instituto de Normalización Previsional, mediante la cual se le remitiría al señor Donaire Ramírez la mencionada resolución N° 87, de 2006, no fue posible encontrar documentación que permitiera comprobar que esa misiva fue recepcionada por aquel o por la oficina de correos respectiva -acorde con lo señalado en el artículo 46 de la ley N° 19.880, para la notificación por carta certificada-, por lo que no es posible verificar que el afectado haya tomado conocimiento de la anulación de sus cotizaciones en dicha data, como lo sostiene esa dirección regional. No obstante, de la lectura de la reclamación interpuesta por el afectado en contra del comunicado N° 152, de 25 de enero de 2019, del Subdepartamento de Atenciones Previsionales de la Dirección Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social -que señala que, en su caso, la acción para requerir la devolución de cotizaciones anuladas se encuentra prescrita-, el interesado expone, específicamente en el numeral 6° de su escrito, que en el mes de mayo de 2018, en el marco de una solicitud de reliquidación de su jubilación, se le informó, en la sucursal de San Antonio de ese instituto, sobre la determinación de anular las referidas cotizaciones. Puntualizado lo anterior, se estima útil consignar que el derecho a solicitar la devolución de las imposiciones anuladas es un derecho personal que no tiene establecido un plazo de prescripción específico, por lo que, en especie, debiese aplicarse el lapso de prescripción de 5 años que establece el artículo 2.515, del Código Civil, pues los beneficios que no contemplen plazo de prescripción, han de sujetarse a las normas del derecho común previstas en el citado texto legal. Por tanto, en atención a que el señor Donaire Donoso señala haber tomado conocimiento de la referida anulación de cotizaciones, en el mes de mayo de 2018, y que esta Entidad de Control no dispone de documentación que desvirtúe dicha afirmación, cabe concluir que el mencionado plazo se encontraría vigente, por lo que procede que la autoridad pertinente de ese Instituto de Previsión Social le devuelva las pertinentes cotizaciones, salvo que dicha dirección regional cuente con documentación que demuestre que la notificación de la resolución N° 87, de 2006, se efectuó con antelación a esa data, de lo que se deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es preciso aclarar que se estima improcedente la afirmación que la Superintendencia de Pensiones sostuvo al acoger el reclamo que formuló el afectado, con fecha 5 de agosto de 2019, y que mantuvo en el citado informe que remitió a esta Contraloría General, oportunidades en las que indicó, en atención a que la anulación de las cotizaciones se debió a que el entero de aquellas no tuvo causa legal, que el derecho a requerir su devolución no está afecto al plazo de prescripción, dado que, por una parte, la institución de la prescripción es una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, por medio de la cual se sanciona con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ejerció en la oportunidad que le brinda la ley y, por la otra, que el Estado, en su calidad de prescribiente -vale decir, quien puede alegar en su favor la prescripción-, no puede renunciar a hacerla valer en su favor, por impedírselo el principio de legalidad a que están sujetos los actos de la administración, tal como sostuvo el dictamen N° 5.371, de 2020, entre otros. Se devuelve a la Dirección Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social el expediente previsional N° 27.510. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal