Dictamen N° 705
2021-04-01
Pensiones no contributivas de exonerados de FIAT nexonerados políticos, trabajadores de FIAT Chile,
Sumario
N° 705 Fecha: 01-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine si los beneficios no contributivos de los exonerados políticos de la empresa FIAT, señores Arturo Ortega Herrera, Anselmo Rosales Osorio, Camilo Salinas Albarrán y Héctor Zapata Silva, pueden ser reliquidados en base a las prestaciones contenidas en las actas de avenimiento suscritas por aquella entidad y sus trabajadores, entre los años 1971 y 1972, en conjunto con la información consignada en el respectivo expediente judicial del 2° Juz...
Texto del dictamen
N° 705 Fecha: 01-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine si los beneficios no contributivos de los exonerados políticos de la empresa FIAT, señores Arturo Ortega Herrera, Anselmo Rosales Osorio, Camilo Salinas Albarrán y Héctor Zapata Silva, pueden ser reliquidados en base a las prestaciones contenidas en las actas de avenimiento suscritas por aquella entidad y sus trabajadores, entre los años 1971 y 1972, en conjunto con la información consignada en el respectivo expediente judicial del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago. Sobre el particular, cabe anotar, en atención a la naturaleza del empleador, que las pensiones no contributivas de los extrabajadores de la Empresa FIAT-Chile deben ser calculadas en conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que previene que en la situación de los extrabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, el sueldo base de pensión se determinará, a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, considerando como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar; para cuyo efecto se les asignará el grado de la referida escala, cuyo sueldo base, a la fecha de la exoneración, sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. En tal sentido, el inciso segundo del artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Reglamento de la ley N° 19.234-, expresa que en el cálculo de estas pensiones, respecto de los trabajadores a que se refiere el aludido inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, “se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros”. Luego, el artículo 27 bis del referido reglamento, prevé que no existiendo los documentos a que alude el artículo anterior, para determinar la pensión de estos trabajadores, se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Enseguida, el artículo 28 del aludido decreto N° 39, de 1999, preceptúa que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores de que se trata, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible serán las que esa norma detalla. En este orden de ideas, se debe anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 16.634, de 2019, junto con reconocer la validez de las actas de avenimientos celebrados por la empresas del Estado con los sindicatos pertinentes, en el contexto de lo prevenido por el citado inciso tercero del artículo 12, reiteró lo informado en el dictamen N° 5.884, de 2018, de esta procedencia, en orden a que se podrá iniciar el procedimiento de recálculo de las respectivas pensiones no contributivas, considerando los emolumentos consignados en el Acta de Avenimiento que tuviesen la calidad de fijos y permanentes, y que hubiesen sido efectivamente devengados, para efectos de fijar la nueva base de cálculo de aquellas pensiones, en la medida que el Instituto de Previsión Social dispusiera de antecedentes que le permitieran establecer la remuneración imponible de los extrabajadores de que se trata -por el periodo que importa para esta finalidad-. Ahora bien, el Instituto de Previsión Social manifiesta que en el expediente judicial del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, de la causa iniciada en el año 1973, figura un listado de operarios de la empresa FIAT, con indicación de los salarios base de cada categoría, no encontrándose en aquel los señores Arturo Ortega Herrera, Anselmo Rosales Osorio, Camilo Salinas Albarrán y Héctor Zapata Silva, por haber ingresado a trabajar en esa empresa con posterioridad a la data de inicio del juicio o bien no fueron parte del mismo, agregando que tampoco existen antecedentes en sus expedientes previsionales que acrediten la categoría que tenían, salvo el caso del señor Héctor Zapata Silva, en que se cuenta con la copia de su contrato de trabajo del año 1977, en el que aparecería que su salario base es de la categoría B -documento que por sí solo es insuficiente para acreditar su remuneración imponible a la data de su exoneración-. Enseguida, se debe hacer presente que, revisados los referidos expedientes previsionales, se ha podido verificar -en concordancia con lo expresado por el aludido instituto-, que no existen antecedentes que permitan establecer de forma fehaciente la remuneración imponible que percibían los extrabajadores de que se trata, a la época de la exoneración señalada en la normativa aplicable. Por consiguiente, se debe concluir que no es posible recalcular las pensiones no contributivas por gracia de las personas consultadas, en base a las prestaciones consignadas en las actas de avenimiento e información contenida en el expediente judicial que invocan, pues para ello sería necesario contar con la documentación que demuestre que esos exempleados de la empresa FIAT, efectivamente percibieron los estipendios que se les pretende reconocer en el periodo que importa para dichos efectos, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior, no obsta a la prerrogativa que les asiste a los señores Arturo Ortega Herrera, Anselmo Rosales Osorio, Camilo Salinas Albarrán y Héctor Zapata Silva, de acompañar nuevos antecedentes a la citada institución previsional, con el objeto de que se proceda a la revisión de su pensión no contributiva en los términos que se pretende, siempre que ello se efectúe dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste, que al efecto prevé el artículo 4°, de la ley N° 19.260. Por otra parte, el aludido Instituto de Previsión Social y el senador Alejandro García Huidobro solicitan la reconsideración del oficio N° 17.912, de 2019 -que ratifica el dictamen N° 42.892, de 2016-, en el cual se concluyó que el bono de fiestas patrias y el bono de tres horas por mes de antigüedad que aquel tiene asociado no pueden ser incorporados en el cálculo de las pensiones no contributivas de que se trata, pues, acorde con el Punto 4 del Acta de Avenimiento suscrita entre los operarios y representantes de la empresa FIAT en el año 1971 -que se mantuvo vigente en el Acta de Avenimiento del año 1972 en su punto 5- , este se pagaría entre los días 13 y 15 de septiembre de cada año, por lo que no se cumple el requisito de haber sido devengado en el periodo a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.234, esto es, en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973 -tratándose de trabajadores exonerados entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, cuya asimilación se efectuó al 1 de enero de 1974-. Ahora bien, en esta ocasión se aduce que el anotado razonamiento no sería aplicable a los exonerados políticos de dicha empresa, cuyo despido por razones políticas haya ocurrido con posterioridad al 31 de diciembre de 1973. En este contexto, se debe señalar que los recurrentes no acompañan antecedentes que permitan modificar lo concluido en el oficio N° 17.912, de 2019, pues, además de argumentarse en términos genéricos y sin aludir a una situación particular, no se adjunta documentación en la que se compruebe que las prestaciones en estudio hayan sido devengadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1973, razón por la cual procede ratificar dicho pronunciamiento. Restitúyanse los expedientes previsionales Nos 99400848442, 99401103960, 99401126334 y 99400766289. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante