Dictamen N° 704
2021-04-01
Beneficios del Programa de Reparación Integral en Programa de Reparación Integral en Salud, PRAIS, b
Sumario
N° 704 Fecha: 01-IV-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco López Vásquez, doña Margarita González Núñez y doña Margarita Villalobos González, reclamando por la negativa de los distintos servicios de salud que señalan de incorporar a alguno de sus nietos como beneficiarios del Programa de Reparación Integral en Salud, en adelante PRAIS. Requerido de informe, el Ministerio de Salud expresa que resulta improcedente la incorporación de las personas por las que se consulta, quienes tienen en común ser nietos de víctimas directas de los hechos represivos que dan ...
Texto del dictamen
N° 704 Fecha: 01-IV-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco López Vásquez, doña Margarita González Núñez y doña Margarita Villalobos González, reclamando por la negativa de los distintos servicios de salud que señalan de incorporar a alguno de sus nietos como beneficiarios del Programa de Reparación Integral en Salud, en adelante PRAIS. Requerido de informe, el Ministerio de Salud expresa que resulta improcedente la incorporación de las personas por las que se consulta, quienes tienen en común ser nietos de víctimas directas de los hechos represivos que dan origen al beneficio y que a la vez son hijos de individuos que nacieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de represión, por lo que han accedido al beneficio en calidad de beneficiario y no de afectado directo, y en consecuencia no pueden extender la titularidad a su pareja e hijos. Añade que si bien la ley N°19.980 modificó la ley N° 19.123, estableciendo beneficios en favor de las personas que indica, contempla expresamente en su artículo séptimo letra a), el beneficio para los nietos de personas individualizadas en el Volumen II del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y las reconocidas como tal en la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, esto con independencia de la fecha de nacimiento de sus padres, sin embargo, éste tampoco es el caso de los peticionarios, por cuanto no han sido consignados en dichos documentos. Sobre el particular, corresponde anotar que la ley N° 19.123 creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableciendo además una pensión de reparación y otorgando otros beneficios en favor de personas que señala, tales como, beneficios educacionales y médicos, estos últimos, regulados en el Titulo III de ese cuerpo legal. En efecto, su artículo 28 otorga a los beneficiarios que consigna el derecho de recibir gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.469, en la modalidad y establecimientos de salud que indica. Esa misma disposición detalla quienes son los beneficiarios de estas prestaciones, incluyendo entre ellos al padre y a los hermanos del causante en el caso que no sean beneficiarios, y a los señalados en el Título II de la ley N° 19.123. Ese último título establece quienes tienen derecho a la pensión de reparación, entre los que se encuentran, según dispone su artículo 17, los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación -conocida como Comisión Rettig-, y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, N° 4, y 8°, N° 2. Además, su artículo 20 incorpora como beneficiarios de la anotada pensión, y por tanto de los beneficios médicos, al cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad. Posteriormente, la ley N° 19.980 modifica la anotada ley N° 19.123 precisando quienes son beneficiarios del PRAIS. En tal sentido, su artículo séptimo dispone que el objeto del PRAIS, es brindar atención médica reparadora e integral, esto es, física y mental, a los beneficiarios que indica, comprendiendo, en su letra a), a las personas señaladas en el artículo 28 de la ley N° 19.123, como también a “los nietos de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma ley”. Respecto de este literal, cabe hacer presente que, tal como aparece en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.980, en su oportunidad se discutió la procedencia de incorporar en esa letra a los torturados, los ex presos políticos, los exonerados, los retornados, las personas que sufrieron relegación por causa política y las personas que acrediten haber vivido en la clandestinidad como consecuencia de la persecución política, indicación que se declaró inadmisible, según consta en el Segundo Informe de Comisión de Derechos Humanos, quedando limitada exclusivamente a los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley N° 19.123, y los nietos de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma ley. Por su parte, en la letra b) del anotado artículo séptimo se incorporan a aquellas personas que estén acreditadas como beneficiarios de este programa hasta el día 30 de agosto del año 2003. Su letra c), en tanto, anexa a aquellos que hubieren trabajado en la protección de los derechos humanos, en los términos que detalla. Asimismo, su letra d) -incorporada por el artículo 9° de la ley N° 19.992-, agrega a aquellos que se individualizan en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, conocida como Comisión Valech. Seguidamente, su letra e) -agregada por el artículo 12° transitorio de la ley N° 20.405-, establece como beneficiarios a los padres, cónyuges, la madre o padre de los hijos de filiación no matrimonial y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad, de las personas señaladas en la letra anterior. Ese mismo precepto, en su inciso quinto, consigna que el Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la forma de constatar y acreditar la calidad de beneficiario y todas las normas necesarias para la adecuada operación del PRAIS. Luego, se debe añadir que el inciso quinto, letra b), del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405 -precepto legal que creó la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech 2-, hizo aplicables a los familiares de las víctimas reconocidas conforme a dicho literal b) los beneficios contemplados en la ley N° 19.123, entre los cuales se encuentran los de carácter médico. Cabe precisar que el referido literal b) calificó a personas que, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, “hubieren sido víctimas de desaparición forzada o correspondieren a ejecutados políticos, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como, asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos”. Como puede advertirse, con la ley N° 19.980 se reconoció formalmente el PRAIS, y se precisaron sus beneficiarios, los que en casos puntuales se han extendido a otras personas, como acontece con las incorporadas por la ley N° 20.405, categorías a las que deben ajustarse las normas que emite el Ministerio de Salud al respecto, entidad a la que le corresponde establecer la forma de corroborar dichas calidades. En ese orden, es del caso precisar que el artículo séptimo, letra a), de la precitada ley N° 19.980, extendió el programa hasta los nietos, en el evento de tratarse de víctimas de la violencia a que alude el artículo 17 de la ley N° 19.123, es decir, nietos de víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación -conocida como Comisión Rettig- y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, N° 4, y 8°, N° 2. Además, se agregaron como beneficiarios aquellos que por cualquier motivo se incluyeron en ese programa hasta el 30 de agosto del año 2003. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista no ha sido posible verificar que los nietos a quienes se les denegó los beneficios del PRAIS lo sean de personas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, expresamente individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, como tampoco de las que se reconocieron como tales por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, a que alude la letra a) del artículo séptimo, sino que más bien, los causantes de estos beneficios lo fueron en categorías distintas, tales como exoneración, o respecto de aquellos individualizados en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional a que alude la letra d) del precitado artículo séptimo. Sin perjuicio de ello, en la medida que los nietos en cuestión hayan sido incluidos como beneficiarios del PRAIS con anterioridad al 31 de agosto del año 2003, corresponde igualmente que se les reincorpore en dicho programa, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo séptimo de la ley N° 19.980. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante