Dictamen N° 703
2021-04-01
Pensiones no contributivas, por gracia, se encuentexonerados políticos, pensión no contributiva, pla
Sumario
N° 703 Fecha: 01-IV-2021 Doña Zaida Araya Sanhueza, Presidenta de la Asociación Gremial de Jubilados, Montepiadas y Beneficiarios de la ley N° 19.234 -Exonerados Políticos de Chile A.G.-, solicita un pronunciamiento que determine que las pensiones no contributivas, por gracia, concedidas a sus asociados no se encuentran sujetas al plazo de revisión que establece el artículo 4° de la ley N° 19.260, toda vez que, en su opinión, al tratarse de prestaciones de naturaleza reparatoria, estas se encuentran al margen de la aplicación de los plazos previstos para los regímenes previsionales or...
Texto del dictamen
N° 703 Fecha: 01-IV-2021 Doña Zaida Araya Sanhueza, Presidenta de la Asociación Gremial de Jubilados, Montepiadas y Beneficiarios de la ley N° 19.234 -Exonerados Políticos de Chile A.G.-, solicita un pronunciamiento que determine que las pensiones no contributivas, por gracia, concedidas a sus asociados no se encuentran sujetas al plazo de revisión que establece el artículo 4° de la ley N° 19.260, toda vez que, en su opinión, al tratarse de prestaciones de naturaleza reparatoria, estas se encuentran al margen de la aplicación de los plazos previstos para los regímenes previsionales ordinarios. Por su parte, y mediante el oficio N° 41.959, de 2019, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, remite una presentación del diputado señor Fidel Espinoza Sandoval, en la que se reitera la aludida petición. Sobre el particular, es dable anotar que la ley N° 19.234 concede, en su artículo 3°, a los ex funcionarios que indica, que hubieren sido exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, el derecho a solicitar del Presidente de la República, los abonos de años de afiliación y las pensiones no contributivas, por gracia, que señala. Su artículo 6° prevé, en lo pertinente, que los aludidos beneficiarios, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los periodos de afiliación computables que indica en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones y que al momento de su cese no hubieran causado pensión, podrán solicitar la pensión no contributiva si cumplen con las demás exigencias que allí se establecen. A continuación, el artículo 12 del texto normativo en estudio preceptúa, en su inciso primero, que el Instituto de Normalización Previsional -hoy Instituto de Previsión Social- determinará el monto de la pensión que se otorgue de conformidad con la disposición precedentemente expuesta “aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado, en el momento de cesar en funciones”, agregando, en su inciso final, que esos beneficios no contributivos “estarán sujetos a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional, a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional”. Como es posible advertir, las pensiones no contributivas, por gracia, efectivamente tienen una naturaleza especial. Ello, pues descansan en un trato de excepción y son concedidas a fin de reparar una situación de injusticia como es el término de funciones del trabajador por motivos netamente políticos. Así lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 37.353, de 2000, y 33.828, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora. Sin embargo, se debe reconocer que esas prestaciones exhiben una relación directa con el régimen previsional a los que estaban vinculados sus beneficiarios a la data del cese de sus servicios, ya que, en definitiva, los derechos que concede la citada ley N° 19.234 permiten acceder a aquellas jubilaciones que eventualmente habrían correspondido a los interesados según su régimen previsional, de no haber mediado su exoneración. Por esta razón, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.129, de 2001; 38.742, de 2006; 9.578, de 2010; y 9.530, de 2018, de este origen, ha manifestado que las pensiones no contributivas están sometidas, en lo no regulado por la ley N° 19.234, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el interesado al tiempo de su desvinculación laboral por motivos políticos. Precisado lo anterior, resulta necesario tener presente que este último texto legal no contempla un plazo para solicitar los beneficios no contributivos, como tampoco para proceder a su revisión. En este sentido, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone, en su inciso primero, que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo prescrito en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255-, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible. A su vez, el inciso tercero del precepto en comento indica que los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio. Su inciso cuarto agrega que "la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste". En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que, si bien las pensiones no contributivas poseen una naturaleza especial, estas no se encuentran al margen de la aplicación del plazo de revisión previsto por el artículo 4° de la ley N° 19.260 para los beneficios pertenecientes a los regímenes previsionales ordinarios, toda vez que, a falta de disposición expresa, deben regirse por aquel (aplica dictámenes N°s. 2.106, de 2006 y 63.927, de 2009, de este origen), determinación que, por lo demás, guarda armonía con el criterio adoptado por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la materia, por ejemplo, en las sentencias de 14 de junio de 2010, Rol N° 2041-10; de 5 de diciembre de 2011, Rol N° 2770-2011; y de 23 de marzo de 2015, Rol N° 24236-2014, todas de la Corte Suprema. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante