Dictamen N° 380
2026-07-29
La acreditación corresponde privativamente a la reEducación superior, acreditación calidad
Sumario
N° D380 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Agencia Acreditadora Colegio de Ingenieros de Chile S.A. (Acredita CI) solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad de lo manifestado por la Superintendencia de Educación Superior (SES), a través de su oficio No 545, de 2024, por cuanto aduce que se le ha prohibido el uso del vocablo “acreditar”, desconociendo con ello el legítimo ejercicio de las actividades de acreditación a nivel internacional que desarrolla. Requeridos sus informes, la SES, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) y la Subsecretaría de Educac...
Texto del dictamen
N° D380 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Agencia Acreditadora Colegio de Ingenieros de Chile S.A. (Acredita CI) solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad de lo manifestado por la Superintendencia de Educación Superior (SES), a través de su oficio No 545, de 2024, por cuanto aduce que se le ha prohibido el uso del vocablo “acreditar”, desconociendo con ello el legítimo ejercicio de las actividades de acreditación a nivel internacional que desarrolla. Requeridos sus informes, la SES, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) y la Subsecretaría de Educación Superior han emitido sus pareceres sobre la situación planteada. Por su parte, el Subsecretario de Educación Superior, en ejercicio de la presidencia del Comité de Coordinación previsto en los artículos 3° a 5° de la ley N° 20.129, manifestó, mediante su oficio N° 1.048, de 2026, que ha procedido a citar a ese ente colegiado con el objeto de tratar el análisis y formalización del Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en el artículo 4°, letra d), de la ley N° 20.129. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.129, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación (SINACES), modificada por la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, considera, en su artículo 1°, letra d), entre las funciones de dicho sistema, la acreditación institucional de las instituciones de educación superior (IES) autónomas y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado. Luego, conforme a su artículo 6°, compete a la CNA evaluar, acreditar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos y, según su artículo 8°, letra b), elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo con el tipo de institución, previa consulta al Comité Coordinador del SINACES. Su artículo 9° confiere a la CNA, entre otras atribuciones y según su letra h), la de impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de educación superior, sobre la forma y oportunidad en las que deberán informar al público respecto de las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que hayan sido dejadas sin efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior, que define lo que debe entenderse por publicidad engañosa. Enseguida, el Título III de la ley en comento regula la acreditación de las carreras y programas de pregrado, y en su párrafo 1°, la de carácter obligatoria, previendo, en su artículo 27 quáter, que la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la CNA. Dicho artículo 27 previene que las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en el aludido párrafo 1°. Por su parte, en el párrafo 2°, relativo a la acreditación voluntaria, el artículo 30 -reemplazado por el artículo 81, N° 38, de la ley N° 21.091-, precisa, en su inciso primero, que, para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas. Agregan sus incisos tercero y cuarto que, en esos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19, y también podrán por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la CNA y autorizadas y supervisadas por esta, que podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro. Ahora bien, según su inciso sexto, la decisión de acreditación de esas carreras será siempre adoptada por la CNA, la que deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar conforme al artículo 18. A su turno, sus incisos segundo, quinto y final establecen que, para efectos de la acreditación voluntaria, la CNA, en función de las prioridades que se deberán definir por el Comité de Coordinación en el Plan establecido en el artículo 4°, letra d), determinará periódicamente las áreas o carreras respecto de las cuales las IES podrán solicitar dicha acreditación, añadiendo que esa Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa, resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses. Finaliza señalando que un reglamento de la CNA, previa consulta al Comité de Coordinación aludido, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses. En este orden, cabe mencionar que, acorde con el artículo 3° de la ley en comento, el SINACES será coordinado por un Comité integrado por el Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá; el Presidente de la CNA; el Superintendente de Educación Superior, y el Presidente del Consejo Nacional de Educación, y según su artículo 4°, letra d), a dicho ente colegiado le corresponde establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el que contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación. Asimismo, cabe acotar que, de acuerdo con el artículo trigésimo transitorio de la ley N° 21.091, el nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024, siendo útil tener en cuenta que, conforme al artículo vigésimo transitorio de la ley N° 21.091, el mencionado Comité de Coordinación debía constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el SINACES y, a más tardar dentro de seis meses de constituido dicho Comité, correspondía establecer el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior. Por su parte, el dictamen N° 27.810, de 2018, señaló, en síntesis, que conforme a la normativa vigente hasta antes de la modificación dispuesta por la citada ley N° 21.091, las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que impartían las IES autónomas, debían obtener su acreditación voluntaria por medio de agencias acreditadoras; no obstante, luego de tal reforma, a estas ya no les compete resolver acerca de la acreditación, pudiendo emitir solamente un informe con una proposición que se sustente en sus evaluaciones, dado que, por expreso mandato legal, es la CNA la que debe otorgar la acreditación voluntaria de las carreras y programas a que alude, pudiendo considerar, como antecedente adicional y a petición de la IES interesada, los resultados de la tramitación realizada por la respectiva agencia en los procesos iniciados bajo la anterior preceptiva, en la medida que las evaluaciones en las que se sustentan no hayan perdido vigencia, a juicio de esa comisión. A continuación, es relevante indicar que la referida ley N° 21.091 prevé, en su artículo 19, que el objeto de la Superintendencia de Educación Superior, en lo que interesa, es “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia”, precisando su artículo 20, en sus literales a) a k), las atribuciones específicas que le competen en ese ámbito; en su letra l) que también le compete “atender las consultas que se le formulen en materias de su competencia y resolver reclamos”, y en su letra p), “aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación” y, asimismo, sin desmedro de las atribuciones de la Contraloría General. Por último, y según su artículo 53, letra i), constituye una infracción gravísima “Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54”, el que por su parte, establece que “Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño”, entre otros elementos, y según su letra b), respecto de “Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se aprecia que este distingue entre la acreditación institucional -que se refiere a la certificación de la calidad de las IES en su globalidad, previo análisis de los mecanismos existentes en su interior- y la acreditación de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado -que tiene por objeto esas áreas específicas-, cuya decisión, para ambos casos, compete a la CNA. Asimismo, fluye que los procesos de acreditación de carreras y programas pueden efectuarse íntegramente por la CNA -esto es, la evaluación y luego la acreditación propiamente tal-, o bien, encomendarse la evaluación a los “pares evaluadores” o a “entidades evaluadoras de reconocido prestigio” para que, a continuación, esa Comisión resuelva acerca de la procedencia de acreditar a la IES que se ha sometido a tal mecanismo, esto es, la acreditación propiamente tal. Luego, corresponde precisar que la acreditación de las carreras y programas de estudio, en general, es voluntaria para las IES, a diferencia de la acreditación institucional -que es obligatoria-, sin perjuicio de la existencia de carreras y programas específicos que, por disposición legal, su acreditación reviste el carácter de obligatoria, como acontece con los mencionados en el artículo 27 de la ley N° 20.129. En este orden, se desprende que, en sentido estricto, la acreditación propiamente tal es de exclusiva competencia de la CNA, sea obligatoria, como la institucional, o voluntaria, como ocurre, por regla general, en el caso de las carreras y programas. Ahora bien, en la especie, se advierte que el referido oficio N° 545, de 29 de julio de 2024, de la SES, dirigido a la Universidad Católica de la Santísima Concepción, manifestó que los procesos de certificación que actualmente llevan las ex agencias acreditadoras no pueden ser considerados “acreditación” en sentido estricto, por cuanto no están expresamente reconocidos por la ley N° 20.129, de modo que esa IES debe abstenerse de utilizar dicha voz -“acreditación”- en su publicidad y difusión, para referirse a los procesos de evaluación o certificación de la calidad de sus carreras o programas -al margen de la acreditación institucional-, para no incurrir en la publicidad engañosa contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 21.091. Pues bien, en el contexto reseñado, cabe concluir que la SES, al emitir el impugnado oficio N° 545, de 2024, a través de su superioridad, se enmarcó en las potestades contenidas en los citados artículos 19 y 20 -en especial, en lo establecido en la letra p) de este último- de la ley N° 21.091, las que deben ejercerse no solo a requerimiento de parte, sino que también de oficio, a fin de garantizar que las IES autónomas den cumplimiento a sus instrucciones. Asimismo, es pertinente apuntar que ese documento cuenta con el sustento legal suficiente, sin que se advierta la forma en la que podría afectar el ejercicio de las actividades económicas, como lo aduce la reclamante, comoquiera que la sujeción a la normativa reseñada no incide en el desarrollo de otras tareas relacionadas, como las orientadas a validar o certificar determinados programas curriculares, conforme a los estándares que la IES convenga con la respectiva entidad privada, y en la medida que se publicite en esos términos, sin aludir a la acreditación propiamente tal, ya que esta cuenta con un significado específico atribuido por el legislador. Por otra parte, en relación con la falta de regulación por parte de la CNA de los procesos de acreditación voluntaria, es necesario manifestar que, acorde con los artículos 3°, 4° y 30 de la ley N° 20.129, esa entidad pública no ha determinado periódicamente las áreas o carreras respecto de las cuales las IES podrán solicitar la acreditación voluntaria, a través de un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que podrán efectuar la respectiva evaluación externa, y tampoco ha dictado el reglamento previsto en el citado artículo 30, en especial, lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses, lo que requiere previamente la aprobación del Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior por parte del Comité de Coordinación. Como puede apreciarse, y habida cuenta del lapso de vacancia de la ley N° 21.091 desde su publicación -en 2018-, y la operatividad de sus normas transitorias, se advierte una inacción de los órganos de la Administración del Estado competentes en el cumplimiento de los deberes que en esa preceptiva se les mandató, razón por la cual y a fin de dar efectiva aplicación al mencionado sistema de acreditación voluntaria, resulta imperativo que esas reparticiones públicas adopten, a la brevedad, las medidas conducentes para dar cabal cumplimiento al mismo. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)