Dictamen N° 373
2026-07-29
Sobre uso de permisos regulados en los artículos 3permisos gremiales, asignación de turno, personal
Sumario
N° D373 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad denuncia que el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río está pagando a ciertos dirigentes gremiales las asignaciones de turno y de urgencia, en circunstancias que no desempeñan efectivamente ese tipo de funciones, por cuanto hacen uso de los permisos previstos en la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Por su parte, la Confederación de Profesionales de la Salud (CONFEDEPRUS), la Confederación de Trabajadores de la Salud Chile (...
Texto del dictamen
N° D373 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad denuncia que el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río está pagando a ciertos dirigentes gremiales las asignaciones de turno y de urgencia, en circunstancias que no desempeñan efectivamente ese tipo de funciones, por cuanto hacen uso de los permisos previstos en la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Por su parte, la Confederación de Profesionales de la Salud (CONFEDEPRUS), la Confederación de Trabajadores de la Salud Chile (CONFETSACH) y el Hospital Regional de Copiapó solicitan la reconsideración de los pronunciamientos de esta Entidad de Control que singularizan, en cuya virtud se precisó que, si bien la citada ley N° 19.296 previene que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de las asociaciones de funcionarios se entiende trabajado para todos los efectos, lo cierto es que tratándose de asignaciones especiales que requieran el desarrollo efectivo de las pertinentes tareas, no procede su pago por dicho lapso. A su vez, la Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena ha remitido copia de una presentación en la cual un dirigente gremial reclama la falta de pago de las asignaciones en comento por el tiempo que hizo uso de los anotados permisos. Por último, el Hospital Dr. Mauricio Heyermann Torres de Angol solicita un pronunciamiento sobre la misma materia, así como respecto de quién debe asumir el pago de las remuneraciones de los aludidos dirigentes cuando hacen uso de los permisos gremiales y, además, sobre la forma de asegurar la continuidad del servicio clínico. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y la Subsecretaría de Redes Asistenciales han cumplido con remitirlos. II. Asignación de turno 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, contempla una asignación de turno en favor del personal que describe, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, y que reúna las demás exigencias establecidas al efecto. Agrega su artículo 96 que, para tener derecho a ese emolumento, los empleados deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del director del establecimiento de salud correspondiente, y que se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a su entero durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en permisos, licencias y feriado legal. Enseguida, es necesario precisar que el artículo 42 de la ley N° 20.717 incorporó un inciso tercero al citado artículo 96, estableciendo que “El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 19.296”. Dicho artículo 31 dispone que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, en la forma que indica. Agrega su inciso tercero, que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración. Mientras, el artículo 32 de la ley N° 19.296 se refiere a los permisos adicionales de que pueden hacer uso, y durante los cuales las remuneraciones, cotizaciones y beneficios adicionales son de cargo de la respectiva asociación. A su turno, su artículo 34 -modificado por la ley N° 21.647-, previene que “El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32”. En tanto, su artículo 59 previene que el director de una federación o confederación tendrá derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, de la manera allí detallada, añadiendo su inciso segundo -también modificado por la citada ley N° 21.647- que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Por último, los dictámenes Nos 57.875, de 2015 y 887, de 2016, han manifestado que, a partir del 14 de diciembre de 2013 -data de la publicación de la citada ley N° 20.717-, el tiempo durante el cual un servidor hace uso de los permisos gremiales regulados en los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, debe entenderse como trabajado para efectos del pago de la asignación de turno en comento. 2. Análisis y conclusión En armonía con el marco jurídico expuesto, cabe concluir que el tiempo durante el cual un servidor hace uso de los permisos regulados en los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, debe entenderse como trabajado para efectos del pago de la asignación de turno en comento. Por ello, no corresponde formular reproche en torno a lo obrado en la materia por el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río y el Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria”, que, según se aprecia, dispusieron el pago de dicho estipendio a los dirigentes que se singularizan, aun cuando hicieron uso de sus permisos gremiales. III. Asignación de urgencia 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.264 concede una asignación, en los montos que indica, al personal de los Servicios de Salud afectos al decreto ley N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en las unidades que señala, las que son definidas cada tres años por resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Añade esa disposición, en su inciso tercero, que, para tener derecho a la aludida asignación, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en esas unidades de trabajo, a través de resoluciones anuales del director del Servicio de Salud correspondiente y, acorde con su inciso final, se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. En este orden, el dictamen N° 81.980, de 2015, ha manifestado que los empleados solo tendrán derecho al pago de esa asignación en la medida que exista y se les asigne un cupo financiero para ello. Ahora bien, respecto de los permisos gremiales, es necesario hacer presente que el citado artículo 34 de la ley N° 19.296 indicaba, en su inciso final y en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 66 de la referida ley N° 21.647 -de 23 de diciembre de 2023-, que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración. Dicha modificación legal agregó a ese artículo 34 la frase “así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32”, incorporando un añadido similar en el artículo 59, en relación con los permisos gremiales para los directores de una federación o confederación. 2. Análisis y conclusión Como cuestión previa, es menester consignar que, tal como se señalara para el caso de la asignación de turno, la ley N° 20.717 expresamente permitió la percepción de ese beneficio, aun cuando no hubiera un desempeño efectivo por parte del dirigente gremial, esto es, existe texto expreso sobre el particular. Ahora bien, corresponde señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 1.283, de 2010 y 6.994, de 2013, ha sostenido que, tratándose de quienes, en su calidad de directores de asociaciones, federaciones y confederaciones de funcionarios, se ausentan de sus labores en uso de permisos gremiales, no cumplen el requisito que permite la percepción de la asignación de urgencia, cual es desempeñar efectiva y permanentemente las tareas que se retribuyen por su intermedio. Ello, ya que si bien existe una normativa general que entiende trabajado -entre otros fines, para los remuneratorios- el tiempo dedicado a las tareas gremiales, considera que la preceptiva especial que regula la asignación de urgencia exige para su percepción un desempeño real de las labores que dan derecho a su otorgamiento. Tal criterio se ve confirmado, precisamente, por las exigencias que dan origen a la asignación en análisis, en tanto la regulación obliga a que los servidores beneficiarios se mantengan efectiva y permanentemente en sus puestos de trabajo, dado que se trata de unidades específicas definidas por la autoridad que requieren atención las 24 horas del día, en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábado, domingo y festivos. Al respecto, es relevante tener presente que es la propia ley la que enuncia las unidades en las que el trabajo de los funcionarios autoriza el pago de la asignación, las cuales, atendida su naturaleza, se refieren a secciones o áreas altamente demandantes y sensibles para el funcionamiento de los servicios de salud, como es el caso de las Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia, Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), así como otras homologables a estas. No obsta a lo anterior, la circunstancia que la citada ley N° 21.647 consigne que los mencionados dirigentes mantienen el derecho a percibir sus retribuciones durante sus períodos de ausencia, pues el legislador otorgó la apuntada protección respecto de beneficios otorgados “en razón de su trabajo”, supuesto que no concurre en la especie, por cuanto la regulación de la asignación de urgencia, dada su naturaleza y las condiciones particulares que dan origen a su pago, impone mayores exigencias que aquellas fijadas para otros estipendios, lo que supone que la misma se paga no solo en razón del trabajo que realiza el funcionario sino que en base a una serie de factores que el legislador ha querido relevar, y sin que, por lo demás, la normativa hubiere autorizado expresamente su pago en caso de ausencia, como ocurre con la asignación de turno. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, por el tiempo en el que los directores de las asociaciones de funcionarios hacen uso de los permisos contenidos en los artículos 31 y 59 de la ley N° 21.296, no tienen derecho a percibir la asignación de urgencia, por no desempeñarse efectiva y permanentemente en las tareas que dan origen a su retribución. Acorde con dicha conclusión, y respecto de los casos planteados en la especie, se puede apreciar que los dirigentes del Complejo Hospitalario Sótero del Río perciben la asignación de urgencia y que el Hospital de Magallanes le habría pagado en forma proporcional a uno de sus funcionarios, cuestión que se aparta de la normativa y jurisprudencia administrativa reseñada. Se confirman, en lo pertinente, el oficio N° E115531, de 2025, y los dictámenes N°s 1.283, de 2010, 12.910, de 2011, 13.834, de 2012 y 6.994, de 2013. IV. Permisos gremiales, pago de remuneraciones y planificación 1. Fundamento jurídico Al respecto, cabe recordar que el citado artículo 31 de la ley N° 19.296 prescribe, en su inciso primero, que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido. Luego, su artículo 32 contempla, en sus letras a) y b), dos permisos adicionales, el que pueden tomarse los directores, con acuerdo de la asamblea, para excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, y otro, por hasta de cinco días hábiles en el año calendario, a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de tales, respectivamente. En esos casos, los directores comunicarán a la jefatura superior de la respectiva repartición la circunstancia de que harán uso de estas franquicias, añadiendo, en lo que interesa, que las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición, durante los permisos a los que se refiere ese precepto, serán pagadas por la respectiva asociación, pero solo en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el referido artículo 31, inciso primero. En relación con este punto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s E296950, de 2023 y 16.350, de 2017, ha resuelto que el aludido artículo 31, inciso primero, establece un mínimo de horas de permiso de que pueden gozar los directores de las asociaciones, lo que implica que, si el cumplimiento de sus quehaceres de representación demanda mayor tiempo, el jefe competente, en ejercicio de sus facultades generales de administración, puede autorizar o denegar nuevos permisos, correspondiendo al órgano de la Administración del Estado el pago de las remuneraciones por aquellos de que trata dicho precepto. Por ello, si conforme a la misma disposición, la superioridad autorizó a la directiva nacional de una asociación funcionarios 22 horas adicionales al permiso ordinario mínimo, el hecho que uno de esos directores haya dedicado toda su jornada laboral al desarrollo de tareas de representación gremial, no obedece a una decisión personal acordada con la asamblea de la asociación ni impuesta a la repartición pública, sino que es producto del ejercicio de la facultades generales de administración que posee el jefe de servicio que otorgó el permiso de que se trata y, por ello, es de cargo de este último. 2. Análisis y conclusión Del marco jurídico expuesto, aparece que las remuneraciones y demás beneficios de los dirigentes gremiales deben ser solventadas por las respectivas asociaciones de funcionarios, federaciones o confederaciones, en lo que excedan de las horas de permiso señaladas en los citados artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, salvo que no hayan sido impuestas al servicio, sino que dispuestas por este como un permiso adicional -por sobre el piso legal-, caso en el que serán de cargo del empleador. Luego, en lo que dice relación con la planificación y el registro de los referidos permisos, cabe anotar que se mantiene vigente el criterio contenido en el dictamen N° E123820, de 2021, según el cual la autoridad está facultada para adoptar las medidas que estime oportunas para verificar que las ausencias no excedan el tiempo fijado por la ley N° 19.296, y para exigir que no solo se dé oportuno aviso de ellas, sino que, además, se registren, ya que ello permite comprobar de manera efectiva que los dirigentes gremiales cumplan con su jornada laboral y que solo se ausentan por los períodos expresamente autorizados. Añade ese pronunciamiento, que es atendible requerir a los directores la elaboración de un programa de los permisos, habida cuenta de que la superioridad debe velar por la marcha del servicio y, en tal virtud, puede adoptar las providencias que permitan el normal desarrollo de la institución, sin que ese programa constituya una limitación al ejercicio de la actividad gremial, debiendo entenderse que aquel opera de manera tentativa y sin desmedro de las ausencias imprevistas en las que deban incurrir los directores de las asociaciones. Así, se armonizan las prerrogativas que la ley N° 19.296 concede a los directores de organizaciones gremiales con las facultades de dirección de la superioridad, quien debe velar siempre por la continuidad del organismo y la finalidad pública de sus actuaciones, atendido el principio de servicialidad del Estado. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)