Dictamen N° 144627
2026-07-31
Lo dispuesto por el artículo 8° del decreto N° 478EDUCA, término al financiamiento compartido, elimi
Sumario
N° OF144627 Fecha: 31-07-2026 I. Antecedentes El señor Cristóbal Elton Subercaseaux, en representación de la Fundación Educacional Tupungato, sostenedora del Colegio Sagrado Corazón de La Reina, solicita un pronunciamiento sobre lo dispuesto por el artículo 8° del decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación (MINEDUC), reglamento que establece los procedimientos para poner término al financiamiento compartido (FICOM), por cuanto, a su juicio, se aparta de los límites fijados por el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 20.845. Ello, dado que esa n...
Texto del dictamen
N° OF144627 Fecha: 31-07-2026 I. Antecedentes El señor Cristóbal Elton Subercaseaux, en representación de la Fundación Educacional Tupungato, sostenedora del Colegio Sagrado Corazón de La Reina, solicita un pronunciamiento sobre lo dispuesto por el artículo 8° del decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación (MINEDUC), reglamento que establece los procedimientos para poner término al financiamiento compartido (FICOM), por cuanto, a su juicio, se aparta de los límites fijados por el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 20.845. Ello, dado que esa norma transitoria prevé que el FICOM disminuirá en el mismo monto en el que aumenten los ingresos por subvenciones respecto del año anterior, pero no regula lo que ocurre si la variación es negativa, por lo que, a su entender, el citado artículo 8°, al disponer que, en este último caso, el FICOM se mantiene sin permitir su alza o ajuste proporcional, introduce una regla no prevista en la ley, lo que, además, genera un perjuicio económico acumulativo para los sostenedores que se mantienen en ese régimen. Requerido su informe, el MINEDUC, además de exponer el método de cálculo de los ingresos por subvenciones e incrementos para determinar el cobro máximo mensual por alumno, indicó que el legislador reguló solo la disminución de los cobros a las familias, con el propósito de eliminar progresivamente el FICOM, sin establecer una correspondencia plena entre las variaciones de los ingresos por subvención y dichos cobros. Agrega que, según lo informado por la Coordinación Nacional de Subvenciones, el establecimiento recurrente no presenta una disminución en la subvención de escolaridad, sino que un leve aumento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la mencionada ley N° 20.845, de inclusión escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado, establece, en el párrafo 4º de sus disposiciones transitorias -artículos vigésimo primero a vigésimo quinto transitorios-, la eliminación del régimen de FICOM para los establecimientos educacionales que reciben subvención, disponiendo de un período de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Así, su artículo vigésimo primero transitorio dispone, en su inciso primero, que los establecimientos que indica podrán seguir adscritos al régimen de FICOM “hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculado en unidades de fomento”. Enseguida, su artículo vigésimo segundo transitorio preceptúa, en su inciso primero, que “Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo informado a los apoderados para dicho año mediante comunicación escrita y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2015”. Agrega ese precepto transitorio, en su inciso segundo, que “A contar del inicio del año escolar siguiente, los referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en el mismo monto en que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año respectivo”. Por último, su inciso final dispone que un reglamento del Ministerio de Educación “regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en los incisos precedentes”. En cumplimiento de ese mandato se dictó el decreto N° 478, de 2015, del MINEDUC, que reglamenta los procedimientos para poner término al FICOM, cuyo título III regula el procedimiento de determinación y disminución del cobro mensual máximo por alumno, previendo, en su artículo 8°, incisos quinto, que “Durante el mes de enero de cada año y a objeto de determinar el aumento del ingreso por subvenciones e incrementos para el año escolar siguiente, se restará el monto por subvenciones e incrementos calculado para el año calendario anterior, del monto de subvenciones e incrementos calculados para el año calendario precedente al anterior. En caso que al aplicar este cálculo, el valor obtenido sea negativo, no habrá modificación del cobro mensual máximo por alumno”. Añade su inciso sexto que “Para obtener el monto de cobro mensual máximo por alumno del año escolar respectivo, se debe restar al Límite Máximo de Cobro Mensual del año escolar anterior, el aumento del ingreso por subvenciones e incrementos, calculado de acuerdo al inciso precedente”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, se aprecia que el citado decreto N° 478, de 2015, al disponer que, en el caso que el cálculo arroje una variación negativa, no habrá modificación del cobro máximo mensual por alumno, no introdujo una regla sustantiva nueva, sino que se limitó a precisar la forma de aplicación del mecanismo establecido en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 20.845, dentro de los márgenes que la propia ley ha fijado. Dicha norma legal transitoria establece expresamente que, a contar del año escolar siguiente a su entrada en vigencia, los límites máximos de cobro mensual por alumno disminuirán en el mismo monto en el que aumenten los ingresos por subvenciones e incrementos, de lo que se desprende que, en caso alguno, ese precepto legal admite el aumento de tales cobros. Como puede apreciarse, no existe un vacío que deba ser llenado permitiendo el aumento de los cobros a las familias y admitir que, ante una disminución de los ingresos por subvenciones, los establecimientos pudieran aumentar o mantener lo cobrado a las familias, toda vez que ello importaría retroceder en el proceso de eliminación progresiva del régimen del FICOM, desnaturalizando el diseño previsto por el legislador. Por lo mismo, lo informado por el MINEDUC se enmarca en un sistema cuyo objetivo es que los establecimientos transiten hacia un régimen de gratuidad, existiendo incluso la alternativa de retirarse del régimen de FICOM para los sostenedores que estimen que este no responde a sus necesidades. Tampoco se advierte la arbitrariedad alegada por la fundación recurrente, dado que la disposición impugnada resulta aplicable a todos los establecimientos que se encuentren en igual situación, y está directamente vinculada con el propósito perseguido por la ley N° 20.845. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación de la interesada, por cuanto el citado artículo 8° del decreto N° 478, de 2015, se ajusta tanto al marco previsto por la ley N° 20.845 como al propósito expresamente establecido en su artículo vigésimo segundo transitorio, de eliminar progresivamente el régimen de financiamiento compartido. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General