Dictamen N° 144630
2026-07-31
No se advierte reproche que formular en torno a reSFFAA, facultades, relocalizaciones de centros de
Sumario
N° OF144630 Fecha: 31-07-2026 I. Antecedentes El señor Peter Hartmann Samhaber, presidente de la Agrupación Social y Cultural Aysén Reserva de Vida, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución N° 2.488, de 2023, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que resolvió el proceso de relocalización de los dos centros de acuicultura allí indicados, desde el Parque Nacional Laguna San Rafael hacia el interior del Estero Cupquelán. Requerido su informe, la nombrada Subsecretaría expresó, en síntesis, que las aludidas concesiones de acuicultura cumplier...
Texto del dictamen
N° OF144630 Fecha: 31-07-2026 I. Antecedentes El señor Peter Hartmann Samhaber, presidente de la Agrupación Social y Cultural Aysén Reserva de Vida, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución N° 2.488, de 2023, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que resolvió el proceso de relocalización de los dos centros de acuicultura allí indicados, desde el Parque Nacional Laguna San Rafael hacia el interior del Estero Cupquelán. Requerido su informe, la nombrada Subsecretaría expresó, en síntesis, que las aludidas concesiones de acuicultura cumplieron la normativa vigente, incluido lo vinculado con la zonificación del borde costero del sector específico en donde fueron relocalizadas. II. Sobre la alegación del interesado de que habría una superposición de las mencionadas relocalizaciones con sectores de interés turístico de la zonificación del borde costero 1. Fundamento jurídico El artículo 7° de la ley N° 20.825 dispone que la relocalización de centros de cultivo que se efectúe de conformidad con la ley Nº 20.434 no podrá sobreponerse, en lo que interesa, con parques nacionales y sectores de interés turístico definidos en la zonificación respectiva, entre otros. A su vez, y mediante su decreto N° 153, de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional declaró áreas de usos preferentes específicos los espacios del borde costero del litoral de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, siendo parte integrante de ese acto la “Memoria de Zonificación del Borde Costero de la Región de Aysén”. Esa memoria, en su punto 2, define la “zona preferencial” como aquella orientada a cumplir preferentemente una o varias funciones territoriales, las que deben ser conservadas y desarrolladas en el tiempo y supone que todas las otras funciones o usos territoriales deben supeditarse a la función o uso fijado como preferencial en el proceso de zonificación. Ahora bien, conforme a su inciso final, una zona preferencial no es excluyente para otras funciones o usos territoriales, ya que todos los otros usos podrán desarrollarse siempre y cuando se ajusten a los criterios de compatibilidad establecidos para ese efecto. Por último, su punto 3.1 contempla al Estero Cupquelán dentro de una “zona preferencial para el turismo”, mientras que su punto 4.1, sobre los “Criterios de Compatibilidad” contempla las condiciones en las que las actividades o usos diferentes al establecido como preferente en la zonificación, pueden desarrollarse en el área afectada. 2. Análisis y conclusión En este aspecto, el recurrente manifiesta que el Estero Cupquelán se encuentra en un sector de interés turístico, acorde con el referido punto 3.1 de la aludida memoria. Al respecto, cabe precisar que, si bien el nombrado estero se encuentra emplazado en una zona preferencial para el turismo según el indicado punto 3.1, ese concepto es diverso de los “sectores de interés turístico” previstos en el citado artículo 7° de la ley N° 20.825, ya que aquella zona admite la coexistencia de actividades distintas al uso preferente para turismo, no estando prohibidas las relocalizaciones. En efecto, la propia zonificación de la respectiva región reguló expresamente la compatibilidad de las concesiones acuícolas bajo ciertas condiciones. Por ello, no cabe acoger la reclamación formulada por el interesado en esta materia. En cuanto a la alegación de que no se consultó al respectivo Gobierno Regional para dictar la cuestionada resolución N° 2.488, de 2023, cabe puntualizar que la zonificación aplicable fue consultada a los organismos competentes en materia turística por parte la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y analizada conforme a los criterios establecidos en la aludida memoria, verificando aquella el cumplimiento de los mismos. III. Acerca de si la referida memoria contemplaría, en su 4.2.1, al Estero Cupquelán como una zona de restricción, que impediría aumentar los actuales niveles de intervención, entre ellas, las concesiones de acuicultura 1. Fundamento jurídico El glosario de la mencionada memoria define las “zonas de restricción” como aquellas que, siendo áreas apropiadas para la acuicultura, con una presencia consolidada de esa actividad, su nivel de intervención es tal, que todavía conservan un potencial rescatable para usos alternativos, acordándose mantener tal condición y solicitar a la Subsecretaría de Pesca no incrementar los actuales niveles de intervención. A su vez, en el punto 4.2.1 de la memoria se señala que los sectores que allí determina se establecen como zonas de restricción, y que el detalle de sus ubicaciones geográficas y deslindes se muestra en los planos adjuntos que indica, entre ellos, el “Sector Estero Cupquelán”. 2. Análisis y conclusión Del análisis realizado por la singularizada repartición pública, las dos concesiones relocalizadas en cuestión se emplazaron en un sector clasificado como “zona preferencial para el turismo”, a la que se le aplica la normativa correspondiente a su categoría, sin que sea procedente aplicar la de “zona de restricción”, por cuanto no se ubican concretamente en ese sector. III. Si la resolución de calificación ambiental (RCA) N° 206, de 2014, estaría caducada 1. Fundamento jurídico El artículo 5° de la citada ley N° 20.434 dispone, en lo que concierne, que podrán relocalizarse los centros de cultivo de peces en las regiones de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cumpliendo los requisitos que indica, entre ellos, el de su letra c), que exige que la solicitud de concesión de reemplazo deberá ubicarse dentro de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura; dar cumplimiento a la zonificación del borde costero que establece esta ley, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA). A su vez, el artículo 25 ter de la ley N° 19.300 señala que la resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años, sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. 2. Análisis y conclusión En este aspecto, es del caso anotar que, mediante su resolución exenta N° 2.114, de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente tuvo por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto allí consignado, en los términos del citado artículo 25 ter, fundada en los antecedentes que tuvo en consideración. Por tanto, fluye que la referida RCA N° 206, que sirvió de antecedente a la cuestionada resolución N° 2.488, de 2023, no estaba caducada, sino que vigente. IV. En relación con el artículo 67 de la LGPA -invocado por el recurrente-, que impide otorgar nuevas concesiones de acuicultura en los sectores definidos de uso incompatible con dicha actividad en la zonificación 1. Fundamento jurídico El artículo 67 de la LGPA dispone, en su inciso penúltimo, que, en el caso que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero, aprobada por decreto publicado en el Diario Oficial -como acontece en la especie-, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse, a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Añade ese precepto que, desde la fecha de la publicación del decreto que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En esos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento allí señalado, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo. 2. Análisis y conclusión Como se expuso, las concesiones en comento fueron sacadas del Parque Nacional Laguna San Rafael y trasladadas para su relocalización en un sector del Estero Cupquelán, cuyo uso está definido como preferencial para el turismo, luego de verificarse que cumplieron con los criterios de compatibilidad establecidos para esa zona. Asimismo, cabe reiterar que no se trata de sectores que se hayan definido como de uso incompatible con otras actividades, incluida la de acuicultura, por lo tanto, no se advierte la concurrencia de alguna infracción a la normativa reseñada. V. Conclusión general En consecuencia, no se advierte reproche de legalidad en torno a lo dispuesto en la cuestionada resolución N° 2.488, de 2023, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acto que, por lo demás, fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 6 de diciembre de ese año. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General