Dictamen N° 390
2026-07-29
Una vez que la Subsecretaría de Educación determinevaluación docente, oportunidad desvinculación, ca
Sumario
N° D390 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes El Ministerio de Educación solicita un pronunciamiento relativo a la oportunidad en que corresponde hacer efectiva la desvinculación de los profesionales de la educación que se encuentran en la situación descrita en el artículo 19 S, en relación con el literal m) del artículo 72, ambos de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente. Lo anterior, toda vez que, en el marco de la aplicación de la referida norma, ha recibido diversas consultas respecto del momento específico en que debe verificarse el término de la relación laboral d...
Texto del dictamen
N° D390 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes El Ministerio de Educación solicita un pronunciamiento relativo a la oportunidad en que corresponde hacer efectiva la desvinculación de los profesionales de la educación que se encuentran en la situación descrita en el artículo 19 S, en relación con el literal m) del artículo 72, ambos de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente. Lo anterior, toda vez que, en el marco de la aplicación de la referida norma, ha recibido diversas consultas respecto del momento específico en que debe verificarse el término de la relación laboral de los docentes que, perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, han obtenido resultados de logro profesional que no les permitieron avanzar de tramo en dos períodos consecutivos de reconocimiento profesional, planteando que dicha desvinculación podría producirse inmediatamente después de quedar firme la resolución regulada en el artículo 19 Q del mismo estatuto, o bien al término del respectivo año escolar. II. Fundamento jurídico El artículo 19 S, inciso primero, de la ley N° 19.070, dispone que “El profesional de la educación que, perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este Título”. A su vez, el inciso segundo del citado precepto legal prevé que “Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo profesional temprano obtenga resultados de logro profesional que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y su antigüedad”. Luego, el artículo 72, letra m), del anotado cuerpo normativo, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal -o de un Servicio Local, según el caso-, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 S. En tanto, el artículo 73 bis del mismo ordenamiento, previene que los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de las causales establecidas en las letras l) y m) del artículo 72 de la indicada ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del empleador, que se calculará en la forma que allí se detalla. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa citada se desprende que el legislador ordenó el cese de los docentes ubicados en los tramos inicial y temprano cuando no avancen de tramo en dos procesos evaluativos consecutivos de reconocimiento profesional, sin que estableciera la época en que ello debe ocurrir. En dicho contexto, revisada la historia de la ley N° 20.903 -cuyo artículo 1, N° 23, introdujo un Título III, nuevo, a la citada ley N° 19.070, dentro del cual se inserta el mencionado artículo 19 S-, si bien no aclara la oportunidad en que ha de ocurrir la desvinculación de que se trata, hace referencia a que es la propia ley la que obliga en determinadas circunstancias a desvincular al profesor, incluso contra la voluntad del mismo sostenedor (Historia de ley N° 20.903, páginas 1243 y 1244). En tales condiciones, resulta pertinente aplicar el artículo 19 Q de la ley N° 19.070, conforme con el cual “Antes del 30 de junio de cada año, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo profesional que corresponda a cada docente conforme a sus años de experiencia profesional, y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K. El tramo de desarrollo profesional docente que se indique en esta resolución surtirá sus efectos legales desde el mes de julio del año escolar en que se dicte”. Ello, por cuanto uno de los efectos legales de la determinación del tramo de desarrollo profesional docente es, precisamente -en la situación que se analiza-, la aplicación de la causal de término de la relación laboral establecida en la letra m) del artículo 72 del Estatuto Docente. En consecuencia, cabe concluir que una vez que la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, determine que la evaluación no permite al docente -ubicado en el tramo inicial o temprano- avanzar de tramo y ello ocurre en dos procesos consecutivos, debe procederse a su desvinculación a contar del 1 de julio de año respectivo, y no esperar hasta al término del año escolar. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)