Dictamen N° 378
2026-07-29
Exhibición de imágenes de exautoridades en dependefotografía exautoridad, imagen Presidente de la Re
Sumario
N° D378 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes Doña Irma Catalán Sepúlveda denuncia que el alcalde de la Municipalidad de Santiago mantiene en su despacho municipal la imagen del expresidente Sebastián Piñera Echenique con la banda presidencial, pese a que, a su parecer, los organismos públicos y municipales deben tener la foto del Presidente de turno, situación que se habría visualizado en entrevistas televisivas realizadas al mencionado edil. Requerida al efecto, la mencionada municipalidad informó, en síntesis, que es efectivo que en el despacho privado del alcalde de la ...
Texto del dictamen
N° D378 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes Doña Irma Catalán Sepúlveda denuncia que el alcalde de la Municipalidad de Santiago mantiene en su despacho municipal la imagen del expresidente Sebastián Piñera Echenique con la banda presidencial, pese a que, a su parecer, los organismos públicos y municipales deben tener la foto del Presidente de turno, situación que se habría visualizado en entrevistas televisivas realizadas al mencionado edil. Requerida al efecto, la mencionada municipalidad informó, en síntesis, que es efectivo que en el despacho privado del alcalde de la Municipalidad de Santiago se mantienen elementos que forman parte de la historia republicana e institucional del país, incluyendo imágenes de exautoridades, como también la fotografía oficial del Presidente de Chile a esa data, descartando que dicha situación constituya una infracción normativa o una falta de respeto a dicha máxima autoridad. Posteriormente, la Municipalidad de Santiago remitió a esta Entidad Fiscalizadora copia del oficio N° 275, de 2026, mediante el cual dio respuesta a una presentación efectuada por una persona cuya identidad se mantiene en reserva y en la que se denuncia que en la oficina pública del alcalde no se exhibe la imagen del Presidente de la República a esa época. Al respecto, el municipio señala que lo expuesto no es efectivo, toda vez que el despacho del alcalde sí cuenta con dicha fotografía oficial junto con la de otras exautoridades. II. Fundamento jurídico. Los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental disponen que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Luego, el artículo 8° de la Constitución Política preceptúa que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, el que se manifiesta, especialmente, en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575. Por su parte, el artículo 19 de la citada ley N° 18.575, dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. Del mismo modo, el N° 4 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575 advierte que contraviene especialmente la probidad administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales". En dicho contexto, la letra h) del artículo 82 de la ley N° 18.883 expresamente prohíbe a los funcionarios regidos por ese cuerpo legal "realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones". Por ende, el funcionario público, en el desempeño de su cargo, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político (aplica dictamen N° 44.779, de 2017). De esta manera, los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias estatales o utilizando bienes institucionales, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictamen N° 617, de 2021). En consecuencia, los funcionarios y autoridades de los órganos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento a los principios de apoliticidad, probidad administrativa y legalidad, cuya observancia se extiende a todo el periodo en que se encuentren ejerciendo sus labores (aplica dictamen N° 40.853, de 2013). Lo anterior, tal como lo sostienen los dictámenes N°s 16.848, de 2014 y 86.368, de 2016, es sin perjuicio de que, al margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y funcionarios de la Administración del Estado pueden, en su calidad de ciudadanos, ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios. Por otra parte, cabe hacer presente que el artículo 2º de la Constitución Política dispone que “Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional”. Finalmente, la ley N° 18.695 regula el funcionamiento de dichas entidades, sin que en ella se establezcan disposiciones específicas respecto de la obligatoriedad de exhibir, la imagen del Presidente de la República en dependencias municipales. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, es dable advertir que, si bien existe una práctica administrativa relativa a la instalación de la fotografía oficial del Jefe de Estado en oficinas públicas, no se advierte la existencia de una norma legal o reglamentaria de carácter general que establezca la obligación de exhibir de forma exclusiva la imagen del Presidente de la República en ejercicio. A su vez, cabe considerar que el despacho del alcalde constituye un espacio de trabajo que, sin perjuicio de su carácter público, admite ciertos elementos de carácter republicano o histórico, siempre que ello no importe una vulneración a la normativa vigente ni suponga la realización de actividades de proselitismo político. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que no se advierten elementos que permitan considerar que se configura en la especie una infracción al principio de probidad administrativa ni a otras normas legales aplicables, por parte del mencionado alcalde. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)