Dictamen N° 12983
2020-12-22
Instituto de Previsión Social debe corregir su probono ley 19992, pago por subrogación de cotización
Sumario
N° 12.983 Fecha: 22-XII-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Huaiquiche Muñoz, Presidenta de la Agrupación de Exonerados Políticos La Esperanza de Collipulli y el señor Pedro Pablo Muñoz Parra, asesor de la misma agrupación, en representación de doña Eloisa Valderrama Troncoso, para solicitar, por los motivos que exponen, la reconsideración del oficio N° 14.495, de 2019, de este origen. Como cuestión previa, es preciso recordar que, con ocasión de una reclamación anterior de la interesada, en orden a que le fuese reconocido el derecho a acceder al bono de re...
Texto del dictamen
N° 12.983 Fecha: 22-XII-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Huaiquiche Muñoz, Presidenta de la Agrupación de Exonerados Políticos La Esperanza de Collipulli y el señor Pedro Pablo Muñoz Parra, asesor de la misma agrupación, en representación de doña Eloisa Valderrama Troncoso, para solicitar, por los motivos que exponen, la reconsideración del oficio N° 14.495, de 2019, de este origen. Como cuestión previa, es preciso recordar que, con ocasión de una reclamación anterior de la interesada, en orden a que le fuese reconocido el derecho a acceder al bono de reparación que contempla la ley N° 19.992, en su calidad de heredera del señor Javier Villalobos Leiva, esta Entidad de Control, mediante el aludido oficio N° 14.495, de 2019, determinó, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2° de ese texto legal, que aquella no puede acceder a dicho bono, pues para ello es necesario tener derecho a pensión no contributiva y a pensión de reparación, y escoger entre uno de esos beneficios, condiciones que, en la especie, no concurren, toda vez que aquel si bien era titular de una pensión de reparación, falleció sin haber tenido derecho a pensión no contributiva, por lo que no pudo transmitir, por causa de muerte, el derecho a optar. Además, en el reseñado oficio, acorde con lo sostenido en el oficio N° 14.744, de 2017, de esta procedencia, se precisó que la circunstancia de que el causante hubiese solicitado dicho bono, no implica que haya devengado el derecho al mismo ni que lo hubiese transmitido a sus herederos, dado que el supuesto necesario para ello era el ejercicio de la aludida opción, la que aquel no pudo llevar a cabo por carecer del derecho a la pensión no contributiva. En el mismo contexto, es importante destacar que en el oficio N° 14.495, de 2019, se aclaró que el señor Villalobos Leiva no pudo transmitir a sus herederos el derecho a pensión no contributiva, pues falleció sin haberlo incorporado a su patrimonio, y se indicó que el pago por subrogación que realizó la peticionaria de las imposiciones que a aquel le faltaron para configurar el derecho a esa prestación no contributiva, no fue procedente, toda vez que de la lectura de la ley N° 19.234, no se advierte precepto alguno que permita a los herederos de un exonerado político pagar, vía la figura de la subrogación, las cotizaciones necesarias para generar el derecho a una pensión no contributiva. Por lo expuesto, se instruyó al Instituto de Previsión Social para que iniciara un proceso invalidatorio de la resolución exenta N° 2.378, de 2017, a través de la cual se le concedió a la señora Valderrama Troncoso la mencionada pensión no contributiva, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2011, y a realizar las gestiones necesarias, a fin de obtener la restitución del monto que se generó por dicho concepto y que se le fue pagado a aquella, con fecha 6 de septiembre de 2017. En sus informes, la aludida entidad previsional, junto con remitir el expediente previsional del señor Villalobos Leiva, comunicó, en síntesis, que, en cumplimiento del citado oficio, remitió los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual, mediante la resolución N° 3.365, de 2019, dejó sin efecto, por las razones expuestas, la citada resolución N° 2.378, de 2017. Asimismo, ese instituto de previsión señaló que, por medio de su resolución N° 27, de 2017, se aprobó el procedimiento de pago por subrogación de cotizaciones para efectos de la ley N° 19.234, en el cual se contempló la posibilidad de que dicha solicitud fuese efectuada por el respectivo exonerado político o por quien lo represente, precisándose que si el exonerado se encuentra fallecido, el requirente deberá acreditar la relación de parentesco que lo habilite para realizar tal petición; en razón de ese procedimiento la señora Valderrama Troncoso pagó las cotizaciones respectivas y accedió a la referida pensión no contributiva. Finaliza, expresando, en atención a que el pago por subrogación no es un beneficio previsional que pueda transmitirse a los herederos de un imponente, pues tiene por exclusiva finalidad regularizar el historial previsional del exonerado político, a través de un procedimiento especial y exclusivo, aprobado por esa entidad, que si resulta procedente, modificará la citada resolución N° 27, de 2017, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la cónyuge sobreviviente pueda efectuar dicho requerimiento. Al respecto, cabe anotar, que, en esta oportunidad, los peticionarios reiteran que, a la data en que el señor Villalobos Leiva solicitó ser reconocido como exonerado político, se generó un germen de derecho para acceder a una pensión no contributiva, por lo que al haber fallecido durante su tramitación, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la ley N° 19.234, su cónyuge sobreviviente tuvo derecho a continuar con el procedimiento de obtención de ese beneficio y, por ende, a pagar por subrogación las cotizaciones que a aquel le faltaron para configurar el derecho a la misma, agregando que al deceso del causante, el derecho a la pensión no contributiva habría radicado en su patrimonio, por lo que aquella tendría derecho a percibirla desde que aquel solicitó dicha prestación y hasta la fecha de que se verificó su fallecimiento. En este sentido, se debe anotar que el mencionado artículo 15, previene que los exonerados políticos fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. Pues bien, de la documentación examinada, se observa, por una parte, que mediante la resolución N° 8.173, de 2012, del ex Ministerio del Interior, se declaró al señor Villalobos Leiva como exonerado político, otorgándosele un abono de tiempo acorde con el artículo 4° de la ley N° 19.234, correspondiente a 8 meses y, por la otra, que a la data de su exoneración completó 2 años y 6 meses de servicios cotizados en el ex Servicio de Seguro Social, concediéndosele, en virtud de lo previsto en el artículo 6° del mismo texto legal, un abono de 8 años y 4 meses, lo que le permitió totalizar 11 años y 6 meses, tiempo insuficiente para configurar el derecho a acceder a una prestación no contributiva por antigüedad. En este orden de ideas, es preciso indicar, acorde con lo previsto en el inciso tercero, del aludido artículo 6°, que podrán solicitar la pensión no contributiva que regula ese texto legal, los exonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de servicios o afiliación computable, según su exoneración haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979, condición que el señor Villalobos Leiva no cumplió, por lo que el referido instituto de previsión, en el marco de la precalificación de su calidad de exonerado político, concluyó, con fecha 28 de abril de 2011, que aquel no reunía el período mínimo para acceder a la aludida jubilación no contributiva. Por tanto, el planteamiento formulado por los peticionarios, en orden a que el deceso del causante se produjo cuando se encontraba tramitando su pensión no contributiva -existiendo un germen de dicho derecho-, y por ello la señora Valderrama Troncoso -como continuadora legal de sus derechos y como víctima de la exoneración de aquel-, pudo seguir con el procedimiento y, en ese contexto, pagar mediante la figura de la subrogación las cotizaciones que aquel le faltaron para reunir los 15 años que exige el artículo 6° de la reseñada ley N° 19.234, debe ser rechazado, pues, además de las consideraciones expuestas en el presente oficio, en la época en que aquel falleció, hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2012, el Instituto de Previsión Social ya le había negado el derecho a acceder a una pensión no contributiva. Enseguida, los recurrentes alegan que el citado oficio N° 14.744, de 2017, de este origen, no es aplicable a la situación de su mandante, pues se refiere al caso de una persona que, al no ser reconocido como exonerado político y, por tanto, no ser titular de una pensión no contributiva, no pudo ejercer la opción consignada en el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 19.992, lo que difiere de aquella que afectaba al señor Villalobos Leiva, quien sí fue declarado exonerado político. Al respecto, es dable anotar que aun cuando las situaciones de hecho analizadas en cada pronunciamiento jurídico no sean idénticas, ambos afectados, en lo que importa, se encontraban en la misma hipótesis, a saber, ninguno de ellos fue titular de una pensión no contributiva y por ello no pudieron ejercer la aludida opción, sin que las circunstancias que a cada uno de ellos les impidieron gozar de tal derecho, puedan hacer variar dicha conclusión. Luego, acerca del planteamiento de los recurrentes, en orden a que el procedimiento de pago por subrogación o por terceros, no solo se aplicó al caso de la afectada, sino que a un gran número de causahabientes que se acogieron a este procedimiento con el fin de obtener las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 19.234, cumple con señalar que si bien los peticionarios, aparte de su afirmación, no acompañan antecedentes que permitan comprobar la efectividad de su alegación, corresponde que el Instituto de Previsión Social informe sobre la materia a esta Entidad de Control, en el plazo de 20 días hábiles contado a partir de la recepción del presente oficio. En mérito de las consideraciones expuestas, junto con rechazar la reclamación formulada por los interesados, se confirma el reseñado oficio N° 14.495, de 2019, de este origen. Asimismo, corresponde al Instituto de Previsión Social a modificar su procedimiento de pago por subrogación, en los términos expuestos, y dé cuenta a esta Contraloría General respecto de cuáles han sido las gestiones que ha realizado para obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado al patrimonio público, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se devuelve al Instituto de Previsión Social el expediente previsional N° 99401509823. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal