Dictamen N° 62209
2008-12-31
Diploma de Ingeniero en Prevención de Riesgos otorautonomía académica, determinación carácter título
Sumario
N° 62.209 Fecha: 31-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine el alcance de la declaración del carácter profesional de un título, en la especie, el de Ingeniero en Prevención de Riesgos otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, contenido en el dictamen N° 40.728, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Como cuestión previa, es dable indicar que por medio del referido dictamen, este Organismo Fiscalizador, concluyó que el diploma en estudio, posee los requisitos propios de un titulo profesiona...
Texto del dictamen
N° 62.209 Fecha: 31-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine el alcance de la declaración del carácter profesional de un título, en la especie, el de Ingeniero en Prevención de Riesgos otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, contenido en el dictamen N° 40.728, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Como cuestión previa, es dable indicar que por medio del referido dictamen, este Organismo Fiscalizador, concluyó que el diploma en estudio, posee los requisitos propios de un titulo profesional, y en lo que se refiere a la asignación profesional expresó, que al no poseer información que permita establecer el número de horas de clases de la carrera, la interesada deberá acreditar dicha condición ante el respectivo servicio, con el objeto de que se proceda al pago del aludido beneficio, en la medida que reúna la citada exigencia y los demás requisitos legales necesarios para ello. Al respecto, es del caso manifestar que la posesión de un título profesional confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados beneficios económicos, entre otros, la asignación profesional regulada en el articulo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, el que se encuentra condicionado a que los estudios que dan origen al diploma posean un número determinado de semestres y de horas de clases. En efecto, el citado texto legal dispone, en lo que interesa, que para percibir la asignación profesional se debe cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acreditar la posesión de un título profesional de seis semestres y 3.200 horas de clases. Ahora bien, en lo que dice relación con la calidad de profesional de un determinado título, es necesario manifestar qué conforme a lo prescrito en el artículo 79 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, los establecimientos de educación superior -entre los que se encuentran los Institutos Profesionales y las Universidades-, gozan de autonomía, esto es, del derecho a regirse por sí mismas, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. Así, la misma disposición prevé, en su inciso segundo, que la autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios, función que debe ejercerse con estricta sujeción a los mandatos contemplados en el ordenamiento jurídico, y en particular a lo que dispone la mencionada ley Orgánica. Como puede apreciarse, las Universidades y los Institutos Profesionales se encuentran facultados para determinar como cumplen su función docente y aprobar independientemente sus planes y programas de estudio, y por consiguiente, en virtud de la referida autonomía académica deberán determinar si un título lo otorgarán en el carácter de profesional y, asimismo, fijar el número de semestres y de horas de clases de la respectiva carrera. Lo anterior, permite sostener que corresponde a las referidas entidades educacionales, establecer la calidad de profesional de los diplomas que confieren y el número de semestres y de horas de clases de los estudios de que se trate. En este sentido, es útil advertir que el respectivo servicio una vez acreditados, conforme a lo anotado, los requisitos objetivos de un diploma en particular, esto es, la calidad de profesional del título; los seis semestres de duración de los estudios y las 3.200 horas de clases; deberá proceder al pago de la asignación profesional, en la medida, por cierto, que se posean las demás exigencias necesarias para ello. No obstante lo anterior, frente a alguna duda o discrepancia en relación al derecho que eventualmente pueda asistir a un funcionario para percibir el beneficio en análisis, corresponderá a esta Contraloría General, conforme a lo prescrito en el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, pronunciarse, en definitiva, sobre la procedencia de tal derecho.