Dictamen N° 60200
2008-12-19
Imparte instrucciones para la aplicación de las noinstrucciones reajuste remuneraciones ley 20313
Sumario
60.200 Fecha: 19-XII-2008 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.313, publicada en el Diario Oficial de 04 de diciembre de 2008, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre del año en curso. I.- SOBRE APLICACIÓN DEL REAJUSTE. En primer término, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley, deben reajustarse en u...
Texto del dictamen
60.200 Fecha: 19-XII-2008
La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.313, publicada en el Diario Oficial de 04 de diciembre de 2008, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre del año en curso.
I.- SOBRE APLICACIÓN DEL REAJUSTE.
En primer término, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley, deben reajustarse en un 10%, a partir del 1 de diciembre de 2008, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N°s 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos, dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional).
A su vez, de acuerdo con lo indicado en el mismo artículo 1°, no se aplica dicho reajuste a las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267.
1.- SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS.
a) Sueldos.- A partir del 1 de diciembre de 2008, el monto de los sueldos de la escala única del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, debe reajustarse en un 10%.
Los valores de los sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Municipalidades y otras, deben reajustarse desde la misma fecha, en igual monto.
Asimismo, el reajuste del 10% se aplicará, a contar del 1 de diciembre de 2008, al monto de los sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público regidos por las leyes N°s 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas), vigentes al 30 de noviembre de 2008.
b) Remuneraciones adicionales. Según aparece de lo señalado en el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.313, las contraprestaciones en dinero de esta naturaleza, entendidas por tales todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que hayan sido establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2008, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo.
Por su parte, las remuneraciones adicionales que no hayan sido establecidas en porcentajes sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en un 10%.
c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980.- Procede reajustar también, en el mismo porcentaje -10%- el incremento de remuneraciones derivado de la aplicación del factor a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de ese cuerpo legal.
d) Planilla suplementaria. Las cantidades que se perciban por esta vía, sólo estarán afectas a este reajuste en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas.
2.- VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN.
Cabe destacar que con motivo de la vigencia de la ley N° 20.313 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2008, también en un 10%.
3.- SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL.
En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe también reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2008, en un 10%.
4.- PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE.
a) Según lo expresado en el artículo 1° de la ley N° 20.313, el reajuste que concede dicho texto no rige para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.
b) Tampoco quedan afectos al reajuste en comento, los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones se encuentran establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
c) Asimismo, no se aplica este reajuste a los trabajadores del indicado sector cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, las Universidades Estatales.
5 .- FINANCIAMIENTO.
El mayor gasto fiscal que represente en el año 2008 a los órganos y servicios la aplicación de la ley N° 20.313, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público (artículo 26).
Durante el año 2009, el gasto pertinente se financiará con los recursos del subtítulo 21 de los respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2009, dispuestas por el Ministro de Hacienda.
II.- ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 20.313.
1.- AGUINALDO DE NAVIDAD.
a) El artículo 2° de la ley N° 20.313, concede un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica, según el monto de su remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2008, precisando que, para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con las deducciones que señala.
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°, este aguinaldo corresponderá, asimismo, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades.
c) Por su parte, el artículo 5°, hace extensivo este aguinaldo a los trabajadores de los establecimientos de educación que señala.
d) El artículo 6° de la ley concede este aguinaldo a los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.313, los aguinaldos concedidos por los artículos 2° y 3° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Los aguinaldos concedidos por los artículos 5° y 6°, en tanto, serán de cargo fiscal.
2.- AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS.
El artículo 8° de la ley N° 20.313 concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2009, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de dicha ley, según el monto de su remuneración líquida percibida en el aludido mes, precisando que, para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicha mensualidad, con las deducciones que señala.
3.- REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS.
De acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.313, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, dado que, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, el sentido de dicha norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, quienes perciban maliciosamente los aguinaldos señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
En relación con los aguinaldos aludidos, para los efectos de la determinación del monto de los mismos, cabe señalar que tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 36.647, de 2003, y 43.201, de 2007, entre otros, de este Órgano Contralor, el concepto de remuneraciones permanentes comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados.
Seguidamente, cumple manifestar que procede aplicar, respecto de estos aguinaldos, el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, en orden a que a los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, les asiste el derecho a estos beneficios. Del mismo modo, procede aplicar el dictamen N° 19.908, de 2005, en el sentido que los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibirlos.
4.- BONO DE ESCOLARIDAD.
El artículo 13 de la ley N° 20.313, otorga, por una sola vez, a los trabajadores que indica, un bono de escolaridad, por cada hijo que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, estableciendo su pago mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2009.
Al respecto, cumple manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 47.434, de 2008, se ha pronunciado en el sentido que, tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente.
5.- BONIFICACIÓN ADICIONAL DE ESCOLARIDAD.
El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.313, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2009, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior al monto que indica, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Sobre el particular, resulta aplicable lo manifestado en el dictamen N° 54.025, de 2008, en cuanto a la procedencia de considerar, para la determinación del monto del beneficio, tanto las remuneraciones permanentes como las variables o eventuales.
6.- BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25.
El artículo 25 de ley N° 20.313 concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono especial no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2008 y cuyo monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de 2008.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
7 .- IMPONIBILIDAD.
Del tenor de los artículos 10, 13, 14 y 25 de la ley N° 20.313, aparece que los beneficios señalados en este acápite II no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
III.- NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES.
A continuación, en los Anexos I a VII, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 01 de diciembre de 2008.
ANEXO I
ESCALA ÚNICA DE SUELDOS DEL DL. N° 249/73
Rige a contar del 01.12.2008 (10%)
GRADOSUELDO BASEASIGNAC.
PROF.
LEY 19.185
ART/19°ASIGNACION
RESPONSAB.
SUPERIOR
40% S.B.Asig. Ley 19.185 Art/18 (Sustitutiva DL 2.411/78, DL 3.551/81, Ley 18717)
AUTORIDADES
DE GOBIERNO
JEF.SUP.SERV.DIRECTIVOS
CON ASIG.
PROFESIONALDIRECTIVOS SIN
ASIGNACION PROFESIONALPROFESIONALESTECNICOS
ADMINIST.
AUXILIARES
A509.263407.4131.217.992
B498.890399.114 1.195.495
C479.922383.9391.192.117
1-A478.385382.710191.354890.381
1-B468.984375.190187.594873.466
1-C459.810367.848183.924856.948906.674565.785
2450.787360.630180.315840.705840.342559.981
3425.294340.238170.118794.822794.096554.234
4401.232320.983160.493751.508750.415548.532715.395
5378.533319.943710.653738.253542.886648.736
6357.079285.660638.081505.956606.878
7329.139260.656585.973468.151577.048
8304.733233.778526.604435.086520.885
9282.132211.559477.490405.504478.190207.631
10261.253191.454436.454369.442437.080204.237
11 241.916173.264400.753337.459401.302199.784
12223.997156.798368.004303.948368.473195.448
13207.396140.824341.347288.614341.736191.637
14192.003126.414313.488275.952313.797187.739
15177.793113.476287.924258.608288.156181.299
16164.590101.864264.459241.120264.614172.270
17152.40491.442242.928226.376243.007169.422
18141.12079.889241.750212.783241.750165.403
19131.89063.404226.579160.855
20123.26850.322211.652152.144
21115.19239.939197.754145.874
22107.66531.694184.813134.309
23100.62125.155172.757120.468
2494.032109.831
2587.882106.311
2682.08999.163
2776.71794.698
2871.73090.725
2967.05387.297
3065.37281.741
3163.79075.585
Nota 1: El incremento del DL 3.501 asciende a un 13,05% del sueldo base y la asignación de antigüedad (no incluido)
Nota 2: No se incluye la asignación de Dirección Superior, ley N° 19.863, que se concede a autoridades de Gobierno y Jefaturas Superiores de Servicios, en los porcentajes que señala esa Ley.
Nota 3: No se incluye la asignación de antigüedad por ser un beneficio personal
Nota 4: No se incluye la asignación de modernización establecida en la Ley 19553.
ANEXO II
BONIFICACIÓN COMPENSATORIA SALUD
LEY 18.566
Rige a contar del 01.12.2008 (10%)
GRADOAUTORIDADES DE
GOBIERNOJEFES SUP DE SERVICIODIRECTIVOS PROFESIONALESDIRECTIVOS NO PROFESIONALESPROFESIONALES
TECNICOS UNIVERSITARIOSNO PROFESIONALES
A89.485
B87.787
C87.522
1-A62.622
1-B63.360
1-C64.07964.07948.467
264.79864.79847.509
366.82066.82044.834
468.71968.71942.28368.719
574.07571.51938.18468.95016.598
667.45336.01665.04615.796
757.35433.19655.24814.736
853.09330.73851.14613.822
947.36723.36347.36712.971
1043.85421.63043.85412.195
1140.61220.03740.61211.268
1237.60019.25937.60011.151
1317.88731.84810.386
1417.07529.4889.350
1515.89627.2839.464
1614.70925.2708.753
1713.69523.4088.161
1812.74715.3258.443
1914.8438.698
2013.9438.063
2113.1087.631
2212.3705.959
2311.6295.643
245.378
254.850
264.616
273.791
283.819
293.678
303.347
313.253
ANEXO III
BONIFICACIÓN COMPENSATORIA DE PENSIONES
LEY N° 18.675
Rige a contar del 01.12.2008 (10%)
GRADOAUTORIDADES DE GOBIERNOJEFES SUPERIORES DE SERVICIODIRECTIVOS PROFESIONALESDIRECTIVOSNO PROFESIONALESPROFESIONALES Y TECNICOS UNIV.NOPROFESIONALES
ART/10ART/11ART/10ART/11ART/10ART/11ART/10ART/11ART/10ART/11ART/10ART/11
A130.59154.914
B132.17355.557
C135.06556.747
1-A135.30955.426
1-B136.74056.011
1-C138.13656.587138.13656.587117.54344.304
2139.51757.142139.51757.142115.23543.428
3143.40358.746143.40358.746108.72640.960
4147.07760.254147.07760.254102.56138.657147.07760.243
5150.54461.665152.90261.52992.61734.906155.47061.37840.27015.171
6161.91962.53487.37032.930164.33762.37738.31114.438
7139.12752.42380.53130.351134.01950.49735.76013.467
8128.82048.54374.56628.104124.08746.75733.53212.642
9114.88243.29956.66921.357114.88243.29931.46711.856
10106.38340.09052.47119.775106.38340.09029.55411.150
1198.51137.12148.59918.30298.51137.12127.33110.308
1291.21034.37547.92718.06291.21034.37528.24910.639
1344.59816.81477.25029.11426.4159.947
1442.64416.07371.52126.95623.9069.017
1539.77915.00166.22424.95024.1859.114
1636.87613.88461.31023.10822.4438.450
1734.41912.97256.77121.40221.0077.918
1832.14812.11738.36614.46821.6918.182
1937.19814.02522.1698.357
2035.03613.20120.6537.789
2132.99012.43819.5957.381
2231.21011.75715.2335.746
2329.43711.09214.4975.463
2413.8425.216
2512.3874.655
2611.8374.466
279.7833.678
289.7963.700
299.4643.575
308.6773.270
318.4503.186
ANEXO IV
ESCALA DE SUELDOS DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS
LEY N° 15.076
Rige a contar del 01.12.2008 (10%)
ESCALA DE SUELDOS BASE VIGENTES DESDE LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN
HORASL.19.42912/95
11%L.19.48512/96
9,9%L.19.53312/97
6%L.19.59512/98
5%L.19.64912/99
4,9%L.19.70312/00
4,3 %L.19.77512/01
4,5L.19.84312/02
3%L.19.91712/03
2,7%L.19.98512/04
3,5%L.20.07912/05
5 %L.20.14312/06
5,2 %L.20.23312/07
6,9%L.20.31312/08
10%
1118.57520.41421.63922.72123.83424.85925.97826.75727.47928.44129.86331.41633.58436.942
2237.15240.83043.28045.44447.67149.72151.95853.51754.96256.88659.73062.83667.17273.889
3355.72061.23664.91068.15671.49674.57077.92680.26482.43185.31689.58294.240100.743110.817
4474.29381.64886.54790.87495.32799.426103.900107.017109.906113.753119.441125.652134.322147.754
28 AP47.27951.96055.07857.83260.66663.27566.12268.10669.94572.39376.01379.96685.48494.032
RMAX262..269288.233305.527320.803336.523350.994366.789377.792387.992401.572421.651443.576474.183521.601
TRIENIOSASIGNACIÓN PROFESIONAL
(VER NOTA)
N°AÑOS%E.U.S.%44 HRS
00013°60124.438
134011°70169.341
266010°70182.877
39808°70213.313
412957°70230.397
5151107°70230.397
6181256°80285.663
7211406°80285.663
8241506°80285.663
9271555°80302.826
10301605°80302.826
11331655°80302.826
12361705°80302.826
13391755°80302.826
NOTA: Cuando el Profesional Funcionario desempeñe jornadas inferiores a 44 horas tendrá que estarse al art/65 de la Ley N° 18.482
BONIFICACIÓN DEL ARTICULO 39° DL 3551/81
HORAS0-01-2
40 -603-5
80 -1106-8
125-1509-13
155 -175
1141.95749.58067.53777.761110.383
2283.91499.159135.074155.522220.765
33125.870148.739202.611233.283331.148
44167.827198.318270.148311.044441.530
28106.799126.202171.912197.936280.974
ANEXO V
ESCALA DE SUELDOS
DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS
LEY N° 19.664
Rige a contar del 01/12/2008 (10%)
SUELDOS BASES
HORASLEY 19.985
12/2004
3,5%LEY 20.079
12/2005
5%LEY 20.143
12/2006
5,2 %LEY 20.233
12/2007
6,9%LEY 20.313
12/2008
10%HORAS
11125.126131.382138.214147.751162.52611
22250.252262.765276.429295.502325.05222
33375.378394.147414.643443.253487.57833
44500.504525.529552.857591.004650.10444
INCREMENTO DL 3.501
HORASLEY 19.985
12/2004
3,5%LEY 20.079
12/2005
5%LEY 20.143
12/2006
5,2 %LEY 20.233
12/2007
6,9%LEY 20.313
12/2008
10%HORAS
113.8974.0924.3044.6015.06211
227.7948.1838.6099.20310.12322
3311.69012.27512.91313.80415.18533
4415.58716.36617.21718.40520.24644
LEY 18.566
HORASLEY 19.985
12/2004
3,5%LEY 20.079
12/2005
5%LEY 20.143
12/2006
5,2 %LEY 20.233
12/2007
6,9%LEY 20.313
12/2008
10%HORAS
114.1774.3864.6144.9325.42511
228.3548.7729.2289.86410.85122
3312.53113.15713.84114.79616.27633
4416.70817.54318.45519.72821.70144
LEY 18.675 ART/10
HORASLEY 19.985
12/2004
3,5%LEY 20.079
12/2005
5%LEY 20.143
12/2006
5,2 %LEY 20.233
12/2007
6,9%LEY 20.313
12/2008
10%HORAS
1110.67011.20411.78612.60013.86011
2221.34122.40823.57325.19927.71922
3332.01133.61135.35937.79941.57933
4442.68144.81547.14550.39855.43844
LEY 18.675 ART/11
HORASLEY 19.985
12/2004
3,5%LEY 20.079
12/2005
5%LEY 20.143
12/2006
5,2 %LEY 20.233
12/2007
6,9%LEY 20.313
12/2008
10%HORAS
114.3074.5224.7585.0865.59411
228.6149.0459.51510.17211.18922
3312.92113.56714.27315.25716.78333
4417.22818.08919.03020.34322.37744
ANEXO VI
ESCALA DE REMUNERACIONES
ART/5° DL 3551/81
Rige a contar del 01.12.2008 (10%)
ENTIDADES REGIDAS POR LA ESCALA DE SUELDOS FISCALIZADORAS
COMPONENTES BÁSICOS
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Servicio de Impuestos Internos
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas
Superintendencia de Servicios Sanitarios, Fiscalía Nacional Económica
Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Pensiones
Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de ISAPRES
Superintendencia de Casinos de Juegos, Unidad de Análisis Financiero
Dirección de Compras y Contratación Pública, Contraloría General de la República
GRADOSUELDO BASEASIGN.
FISCALIZAC.LEY 18.566LEY 18.675
ART/10LEY 18.675 ART/11LEY 18717
ART/4° INC.FINGRADO
F/G497.1031.838.30261.129132.45454.25413.193F/G
1469.9351.766.11963.294136.59755.95313.1931
1-B465.1491.683.79663.665137.32756.24513.1931-B
2460.3411.601.49164.033138.05254.77813.1932
3452.3531.464.86864.675139.28057.05313.1933
4426.7701.363.82566.691143.18758.65213.1934
5410.7961.280.50567.958145.61759.65013.1935
6402.8021.141.00168.588146.84160.15913.1936
7394.8131.063.93069.230148.05660.65313.1937
8378.839968.05971.781152.55960.09313.1938
9367.633886.84065.680161.25160.38813.1939
10358.048819.40860.635155.17874.00113.19310
11329.273709.85852.404127.13947.91213.19311
12305.290611.16445.005109.17041.14613.19312
13282.929525.18538.55093.52135.23613.19313
14262.148454.15633.21680.59530.57213.19314
15242.969391.55228.54169.21526.09113.19315
16193.409362.33126.35963.60824.34613.19316
17179.021257.16218.46944.79116.87713.19317
18164.626182.14913.54534.08412.84842.88418
19153.458122.6239.44824.1379.09447.64419
20142.25280.7046.42216.6846.29647.26320
21132.67048.4034.04010.6513.83242.88421
22103.90443.6463.7179.6283.63339.89422
2387.91540.4403.5079.1003.43139.89423
2479.91336.5433.3178.6223.25339.95024
2563.79021.3362.1865.8422.20639.95025
NOTA: En los servicios señalados como entidades fiscalizadoras existen además algunas remuneraciones anexas que se han reglamentado por decretos de Hacienda
ANEXO VII
ESCALA DE SUELDOS Y REMUNERACIONES ADICIONALES
PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES
Rige a contar del 01.12.2008
GRADOSUELDO BASEASIGNACIÓN
MUNICIPALLEY 18.717
BONIF. UNICALEY 18.566
BONIF. SALUDLey 18.675LEY 19.529
ASIGNAC.
(1)
BONIF. ART/10BONIF. ART/11
(Imponentes INP)
1426.7711.585.08613.19464.181141.67485.2880
2402.8021.516.46713.19466.211145.58987.6930
3410.7611.250.48013.19466.477146.12787.99618.097
4389.3961.213.23813.19468.232149.52690.08518.097
5368.0381.042.75013.19470.017152.94092.14918.097
6319.425881.20313.19465.145170.95095.87020.811
7296.025660.83813.19448.585117.88266.42320.811
8254.217507.38613.19437.07089.91550.69320.811
9229.989389.86513.19428.25868.55138.62920.811
10214.771294.69513.19421.13351.23228.89320.811
11198.819222.67513.19415.73138.18521.49920.811
12184.142164.36349.09612.56732.29518.70434.382
13170.505122.31047.6439.06723.84312.62234.382
14157.89692.39047.2636.70517.9769.38434.382
15146.30074.21040.7005.24513.9417.32934.382
16134.86772.88242.8825.09513.5797.12634.382
17125.10256.35139.8923.6549.7865.11534.382
18115.82154.57139.8923.3028.9474.61534.382
19107.90559.68641.5813.3569.0714.71134.382
20100.79747.01539.9492.1866.124034.382
(1) El alcalde no tiene derecho a esta Asignación, pero le corresponde aquella establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la ley N° 20.033. (Equivalente al 100% de la suma del sueldo base más la Asignación Municipal.)
(2) No se incluyen los siguientes conceptos, ya que se debe atender a la situación específica del funcionario:
- Incremento Previsional, que va de un 13,05 % a un 21,5% sobre el sueldo base y se aplica de acuerdo a la afiliación
previsional del funcionario.
- Asignación de Antigüedad que va de un 2% a un 30% sobre el sueldo base, dependiendo de la antigüedad en el grado
(2% cada 2 años, límite 30 años).
(3) La bonificación del artículo 11 de la ley N° 18.675, corresponde en el caso que se cumplan los siguientes requisitos
copulativos:
- Personal en servicio ala época de entrada en vigor de la Ley (01/01/88)
- Mientras se mantenga al servicio al servicio del Estado sin solución de continuidad; y
- No se afilie a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)