Dictamen N° 60466
2008-12-19
Según el art/159 Num/4 del Código del Trabajo, el no firma prórroga contrato trabajo plazo fijo, mun
Sumario
N° 60.466 Fecha: 19-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Mateluna Huerta, ex encargado de remuneraciones del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de La Granja, reclamando por el término de su relación laboral, regida por el Código del Trabajo. Al respecto, cabe anotar que el recurrente funda su reclamo en que se desempeñó en calidad de contratado a plazo fijo desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2008. Agrega que continuó prestando servicios después de la última data sin firmar un nuevo contrato -por cuanto se le habría indicado que ell...
Texto del dictamen
N° 60.466 Fecha: 19-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Mateluna Huerta, ex encargado de remuneraciones del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de La Granja, reclamando por el término de su relación laboral, regida por el Código del Trabajo. Al respecto, cabe anotar que el recurrente funda su reclamo en que se desempeñó en calidad de contratado a plazo fijo desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2008. Agrega que continuó prestando servicios después de la última data sin firmar un nuevo contrato -por cuanto se le habría indicado que ello ocurriría en fecha próxima-, siendo luego notificado verbalmente del término de su relación laboral a contar del 31 de mayo del citado año, situación que estima improcedente. Lo anterior, toda vez que, en su opinión, el hecho de no haber firmado un anexo de contrato luego de expirar la contratación a plazo fijo, implica que su relación laboral se transformó en indefinida, razón por la cual solicita el pago de los beneficios laborales que le corresponderían con ocasión del cese irregular de sus funciones. Sin perjuicio de ello, hace presente que percibió horas extraordinarias por un número menor al efectivamente desempeñado y calculadas sobre la base de un porcentaje inferior al legal; solicita la instrucción de un sumario por acoso laboral y, finalmente, sugiere que los finiquitos sean autorizados por un funcionario de esta Entidad Fiscalizadora y no por el Secretario Municipal. Requerido su informe, el municipio lo evacuó mediante oficio Ord. N° 1035/495, de 2008, remitiendo un documento elaborado por la Asesoría Jurídica municipal, en el cual expresa que en el caso de que se trata se está en presencia de un contrato a plazo fijo, que comenzó a regir el 2 de enero de 2008, y la renovación del mismo, que se extendió hasta el 31 de mayo de ese año. Añade que procedió a escriturar dos contratos individuales de trabajo, y que el señor Mateluna Huerta se habría negado a firmar el segundo de ellos. Sobre el particular, es útil recordar previamente, que el artículo 159 N° 4, parte final, del Código del Trabajo, contempla, en lo que importa, que el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, transforma el contrato en uno de duración indefinida. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes acompañados, aparece que el señor Mateluna Huerta se desempeñó a plazo fijo en la Municipalidad de La Granja, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2008, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo -firmado por el trabajador y el Alcalde, en representación del empleador-, dando cuenta de esta convención el decreto N° 3.640, de 2007, cuya fotocopia -certificada por el Secretario Municipal- se ha tenido a la vista. Enseguida, consta, asimismo, fotocopia certificada del decreto N° 817, de 2008, aprobatorio de una contratación a plazo fijo -por el período 1 de abril al 31 de mayo de la misma anualidad-, no obstante que no fue firmado por el funcionario en cuestión el respectivo contrato de trabajo, conforme se advierte del documento original que se adjunta. Pues bien, para los efectos de resolver el problema planteado en la presentación, es menester consignar que conforme el artículo 9° del mencionado cuerpo legal, si bien el contrato de trabajo es consensual, debe constar por escrito dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del trabajador a sus labores y ser firmado por ambas partes. En el mismo sentido, es dable destacar que según se establece en el inciso tercero del precepto antes aludido, si el trabajador se negare a firmar, el empleador debe remitir el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, para que ésta requiera la firma y si en tal circunstancia el trabajador mantuviere su actitud, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones diversas a las consignadas en el documento escrito. A su turno, el inciso cuarto de la misma norma señala que si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del anotado plazo de quince días, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del convenio las que declare el trabajador. En las condiciones descritas, si bien se advierte que la Municipalidad de La Granja otorgó por escrito el segundo contrato, no ejerció la prerrogativa recién referida ante la supuesta negativa del trabajador de firmar la renovación de su contrato -lo que significa que no hubo consentimiento respecto de ella-, razón por la cual, de la interpretación armónica del artículo 9° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 159 N° 4, parte final, de ese texto jurídico, debe presumirse que son estipulaciones del contrato aquellas que declare el trabajador, esto es, en lo que interesa, que dicho convenio era de término indefinido y no a plazo fijo, como lo sostiene la entidad empleadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.938, de 2007). Por lo demás, y a mayor abundamiento, la circunstancia de haberse suscrito por el funcionario un finiquito con fecha 31 de mayo de 2008, por la causal del inciso primero del aludido artículo 159 N° 4, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, no valida la tesis que hubiesen existido dos contratos a plazo fijo, pues la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.645, de 2007 y 5.116, de 2008, ha concluido que un finiquito extendido en contravención a las leyes laborales no es eficaz para poner término al contrato, aun cuando no se haya efectuado reserva alguna de derechos. En consecuencia, corresponde que el señor Mateluna Huerta sea reincorporado al servicio empleador, dado que, en mérito de las consideraciones antedichas, su contrato de trabajo debió entenderse de carácter indefinido y no a plazo fijo. Con todo, las conclusiones a que se ha arribado precedentemente no obstan a la posibilidad de que la autoridad ponga término al referido convenio por alguna causal legal, como, a título de ejemplo, por aplicación del artículo 160 del Código Laboral -previa investigación sumaria de rigor-, o por necesidades de la empresa, si procediere, pagando, por cierto, las indemnizaciones que en cada caso correspondan. Por otra parte, tanto en lo concerniente al cobro de horas extraordinarias, como a la sustanciación de un sumario por acoso laboral, es del caso manifestar que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir pronunciamiento, dado que no se aportan elementos de juicio en abono de tales solicitudes. Enseguida, tratándose de la firma del finiquito por un funcionario de esta Entidad Fiscalizadora y no por el Secretario Municipal, baste puntualizar que la intervención del órgano Contralor en ese ámbito específico se encuentra vedada, por cuanto el inciso segundo del artículo 177 del Código Laboral, sólo ha contemplado para estos efectos que podrán actuar como ministros de fe -además del presidente del sindicato o el delegado del personal-, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. Finalmente, es imperioso hacer notar que la Municipalidad de La Granja deberá, a la brevedad, proceder a dar cabal cumplimiento al oficio circular N° 32.148, de 1997, que imparte instrucciones sobre decretos alcaldicios afectos al trámite de registro (aplica dictámenes N°s. 17.663, de 2005 y 9.360, de 2007, entre otros).