Dictamen N° 60405
2008-12-19
Cursa resoluciones de la Defensoría Penal Pública,concurso público, Defensoría Penal Pública
Sumario
N° 60.405 Fecha: 19-XII-2008 Se han enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, las resoluciones N°s 148, 149, 150, 151, 152 y 153, de 2008, de la Defensoría Penal Pública, que disponen los nombramientos que en ellas se singularizan, al término de los concursos convocados por esa entidad para proveer los cargos de Director Administrativo en las regiones de Los Ríos y de Arica y Parinacota; de Defensor Regional de la XI Región de Aysén; de Jefe de Unidad de la Defensoría Regional de la XIV Región de Los Ríos; de Defensor Regional de la Defensoría Regional M...
Texto del dictamen
N° 60.405 Fecha: 19-XII-2008 Se han enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, las resoluciones N°s 148, 149, 150, 151, 152 y 153, de 2008, de la Defensoría Penal Pública, que disponen los nombramientos que en ellas se singularizan, al término de los concursos convocados por esa entidad para proveer los cargos de Director Administrativo en las regiones de Los Ríos y de Arica y Parinacota; de Defensor Regional de la XI Región de Aysén; de Jefe de Unidad de la Defensoría Regional de la XIV Región de Los Ríos; de Defensor Regional de la Defensoría Regional Metropolitana Sur, y de Jefe de Unidad de la Defensoría Regional de la XV Región de Arica y Parinacota, respectivamente. Por otra parte, don Guillermo Hernández Arboccó, profesional, grado 11, titular, de ese Servicio, reclama la revisión de los certámenes relacionados con los cargos de Director Administrativo Regional de Los Ríos y de Arica y Parinacota, en atención a que en ellos se habrían configurado vicios que, en su opinión, los invalidarían, por lo que solicita que éstos se retrotraigan a las etapas pertinentes. En primer término, el requirente alega que don Eugenio Concha Ramírez habría postulado a esos procesos encontrándose calificado en lista 2, lo que no se ajustaría a las bases concursales, que exigían estar ubicado en lista 1, de distinción. En relación con ese supuesto vicio, la Defensoría Penal Pública ha señalado que a la época del vencimiento del plazo para presentar los antecedentes, se encontraba pendiente la resolución de la apelación presentada por ese servidor a su calificación. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N°S 2.578, de 1996 y 13.652, de 1999, entre otros, ha concluido que la resolución que califica a un funcionario debe entenderse ejecutoriada, si ha mediado apelación, como acontece en este caso, luego de vencido el plazo para reclamar ante este Organismo Fiscalizador, a que se refiere el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, o desde que es notificado el pronunciamiento que resuelve esa alegación. En virtud de lo anterior, cabe desestimar esta alegación, por cuanto al término del plazo fijado para postular, no se encontraba afinada la calificación del señor Concha en lista 2, estando por tanto vigente su evaluación anterior, en lista 1. Enseguida, el reclamante aduce que las bases del certamen habrían sido confeccionadas por don Ignacio Ramírez Villegas, a esa data Jefe de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional, quien participó y resultó ganador en uno de los concursos. Añade que dicho servidor habría incorporado en las citadas bases mayores exigencias que las requeridas para procesos concursales anteriores, con el objeto de verse favorecido y limitar la participación de otros postulantes. Al respecto, cabe hacer presente que, si bien la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 1.327, de 2002; 7.662, de 2007 y 13.372, de 2008, entre otros, ha resuelto que la circunstancia descrita puede importar una vulneración al principio de probidad administrativa, igualmente ha señalado que éste se encontraría suficientemente resguardado en el evento que el funcionario implicado se inhabilite para seguir integrando la comisión seleccionadora y participar en la evaluación de los postulantes al cargo que le interesa, caso en el cual, la previa participación del servidor no afectaría la validez del proceso concursal respectivo, presupuestos que se han cumplido en la especie, por lo cual, resulta forzoso desestimar esta alegación. En cuanto a las exigencias establecidas en las bases concursales, cumple con señalar que no corresponde a esta Contraloría General calificar las decisiones adoptadas por la respectiva comisión dentro de sus facultades, siendo pertinente agregar que el contenido de las bases de certámenes anteriores no es vinculante para dicho órgano, que puede libremente fijar los requisitos que estime necesarios para determinar la idoneidad de los postulantes a un nuevo concurso. A continuación, el interesado expone que el señor Ramírez Villegas tuvo acceso a información privilegiada en desmedro de los demás participantes, puesto que conocía las preguntas de las pruebas de conocimiento realizadas en concursos previos, que mantenía en una base de datos, y ello le permitió obtener el mayor puntaje en esta evaluación técnica. Sobre este punto, el Servicio aclara en su informe que quien fue Jefe de Recursos Humanos hasta el 5 de marzo de 2008, fecha en que asume don Ignacio Ramírez Villegas en calidad de suplente en ese cargo, era don Jorge Viveros Robles, siendo éste el conocedor de las preguntas formuladas en procesos anteriores y sus pautas de corrección. En atención a lo expresado, no procede acoger, la objeción planteada, pues no resulta efectivo lo aseverado por el ocurrente. Luego, el peticionario señala que el señor Ramírez Villegas, dado su largo desempeño en el departamento de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional, tendría un vínculo de amistad manifiesta con algunos miembros de la comisión de selección, los que debieron inhabilitarse. En similares términos, reclama que el postulante al cargo de Director Regional Administrativo de la Región de Arica y Parinacota, don Nelson Alvarez Tapia, seleccionado para ocupar esa plaza, se vio favorecido en el proceso, toda vez que el Defensor Regional de Tarapacá, quien era su jefatura a la época del certamen, habría integrado el comité evaluador. Asimismo, alega que al haber sido enviado ese postulante en comisión de servicio a la citada oficina mientras el cargo se encontraba vacante, pudo conocer y trabajar unido a su nueva jefatura, lo cual, en su opinión, atentaría contra el principio de igualdad de los postulantes. Al respecto, cabe hacer presente que este Organismo de Control, mediante su dictamen N° 25.451, de 2000, ha resuelto que no vicia un proceso concursal la supuesta relación de amistad entre los miembros del comité de selección y los concursantes, ni el haber trabajado estos últimos a las órdenes de aquéllos. Ello, por cuanto no hay norma legal alguna que impida que el personal que se desempeñó bajo el mando de una determinada jefatura, y entre los cuales existieron relaciones laborales armónicas, como, por lo demás, debe suceder siempre, sea evaluado por la misma al postular posteriormente a un cargo concursado, razón por la cual, resulta forzoso rechazar estas acusaciones. También, aduce que el comité de selección, en la Etapa II de evaluación curricular para la medición de estudios y formación educacional, habría otorgado mayor puntaje del que le correspondía al ganador del concurso para el cargo de Arica y Parinacota, don Nelson Álvarez Tapia. Revisados los antecedentes, ha podido advertirse que la puntuación obtenida por dicho postulante en el subfactor de "Capacitación y perfeccionamiento realizado relacionado con desempeño del cargo", es el resultado de la estricta aplicación de los valores señalados en las respectivas bases del certamen, a cada actividad acreditada por el concursante. Por otra parte, reclama que el comité evaluador habría permitido a doña Joanna Cerda Silva, presentar extemporáneamente el certificado de experiencia en cargos directivos, con lo cual, nuevamente, según su parecer, no se habrían aplicado las bases del concurso a todos los postulantes por igual, denuncia que debe ser desestimada por cuanto conforme a los documentos tenidos a la vista, consta que la señora Cerda Silva envió por correo certificado sus antecedentes dentro del plazo estipulado en el punto VI, número 3, párrafo tercero, de las citadas bases. Enseguida, estima que al haberse efectuado los nombramientos sin seguir el orden establecido en las ternas propuestas, la autoridad administrativa habría desconocido su propia política institucional en tal sentido. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 8.671, de 2003, de esta Entidad Contralora, entre otros, ha concluido que de la normativa aplicable a la materia, se desprende que la autoridad administrativa no se encuentra en el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntaje dentro de la terna propuesta por el comité de selección, estando facultada para designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina, pues las decisiones del órgano evaluador constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento. Luego, alega que en la última etapa del concurso, esto es, la entrevista personal, llevada a cabo con fecha 29 de mayo de este año, el comité de selección no se habría constituido como lo exige la ley, puesto que, no fue integrado por el jefe o encargado de personal, ni por el Director Administrativo Nacional. Al respecto, es dable consignar que, según consta en el acta de la sesión impugnada, habría conformado ese órgano colegiado, ejerciendo la función de Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Defensoría Penal Pública, don Benjamín Frías Ríos, no obstante que a esa fecha, se encontraba ya nombrada como titular en el cargo doña Ana Lorena Molina Saavedra. En ese mismo antecedente, ha podido advertirse que la comisión tampoco estuvo integrada por el Director Administrativo Nacional, grado 2, quien ocupa una de las cinco más altas jerarquías de la Institución, y que pese a estar designado a la época, no concurrió a esa actividad de selección. Sin perjuicio de lo anterior, es forzoso estimar que las circunstancias anotadas no constituyen irregularidades que permitan deducir que los certámenes en estudio adolecen de vicios sustantivos que afecten su validez, puesto que, aplicando el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en el dictamen N° 53.797, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, la errónea constitución de la comisión evaluadora no afecta los principios esenciales que gobiernan los procesos de selección, tales como la igualdad de los participantes y su no discriminación, establecidos en el artículo 3° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. Por consiguiente, se desestima el reclamo de don Guillermo Hernández Arboccó sobre este punto. Ahora bien, en cuanto a encomendar a una empresa externa la realización de las etapas de un concurso, cumple con manifestar que, tal como se ha sostenido en el oficio N° 46.084, de 2008, de este Ente Contralor, aquélla es una facultad que el artículo 7° del referido decreto N° 69, de 2004, le otorga a la autoridad administrativa, cuando estima que ello resulta útil o necesario, correspondiendo por tanto a esa superioridad, y no a esta Contraloría General, determinar la conveniencia de esa medida. En relación a lo manifestado por el Servicio, esto es, que no resulta procedente referirse a las alegaciones formuladas por el interesado en su segunda presentación, por estimar que su derecho a reclamo precluyó al momento de ingresar la primera de ellas, resulta necesario precisar que esa circunstancia no enerva o priva a esta Entidad Fiscalizadora para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, examine todos los aspectos que puedan afectar la legalidad de los certámenes impugnados por el reclamante, con motivo del control preventivo de juridicidad que debe efectuar sobre los actos administrativos sometidos al trámite de toma de razón por parte de este Organismo. Es así como también se ha procedido a revisar la conformidad a derecho de los demás concursos aludidos en el párrafo primero de este oficio, pudiendo advertirse que igualmente en ellos el órgano evaluador, constituido los días 27 y 28 de mayo del año en curso, para realizar las entrevistas personales a sus participantes, fue erróneamente integrado por don Benjamín Frías Ríos en vez de doña Ana Lorena Molina Saavedra, como asimismo, con la ausencia de Director Administrativo Nacional, no obstante, esta circunstancia tampoco afecta su validez, conforme a lo ya señalado. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General cursa las resoluciones individualizadas anteriormente, por cuanto los procedimientos concursales que sirvieron de base para ordenar los nombramientos que se disponen en esos actos, se ajustaron a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, desestimándose en consecuencia las alegaciones del interesado.