Dictamen N° 60130
2008-12-18
Se ajustó a derecho traslado de funcionaria municitraslado dirigente gremial
Sumario
N° 60.130 Fecha: 18-XII-2008 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición del Diputado don Alberto Robles Pantoja, solicita la intervención de este Organismo Contralor respecto de las eventuales prácticas antisindicales de parte del Director del Departamento de Educación de Administración Educacional de Huasco, en contra de la asociación de funcionarios no docentes de esa dependencia municipal, las que habrían consistido en la petición de renuncia formulada a la funcionaria señora Noelia Buigley Valdés, quien se desempeña como secretaria de esa organización. Requerido ...
Texto del dictamen
N° 60.130 Fecha: 18-XII-2008 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición del Diputado don Alberto Robles Pantoja, solicita la intervención de este Organismo Contralor respecto de las eventuales prácticas antisindicales de parte del Director del Departamento de Educación de Administración Educacional de Huasco, en contra de la asociación de funcionarios no docentes de esa dependencia municipal, las que habrían consistido en la petición de renuncia formulada a la funcionaria señora Noelia Buigley Valdés, quien se desempeña como secretaria de esa organización. Requerido su informe a la Contraloría Regional de Atacama, en cuyo territorio se encuentra ubicada la Municipalidad de Huasco, lo emitió mediante el oficio N° 579, de 2008, acompañando la documentación recabada en la indagatoria efectuada al efecto. Sobre el particular, cabe consignar que los hechos denunciados afectarían a un miembro del directorio de la denominada Asociación de Funcionarios Codocentes de Huasco, entidad constituida al amparo de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, quien, a contar del 30 de noviembre de 2007 ya no forma parte de esa mesa directiva. El artículo 64 de la citada ley N° 19.296, establece que las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, entidad pública facultada en el artículo 65 e incisos primero y segundo del artículo 66 del mismo texto legal, para sancionar infracciones y aplicar multas. La competencia fiscalizadora que la ley le atribuye a la Dirección del Trabajo comprende todas aquellas materias relacionadas con el funcionamiento y administración de tales organizaciones, de conformidad a la respectiva normativa (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 24.612 y 28.535, de 2008). Añade el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 19.296 -aludiendo a la referida potestad sancionadora de la Dirección del Trabajo-, que "Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que pueden incurrir los directores en el desempeño de sus funciones". En este punto, aparece pertinente dejar constancia -atendida la denuncia efectuada ante la Dirección del Trabajo sobre intervención en asuntos gremiales, a que se refiere el recurrente-, que las atribuciones conferidas a la Dirección del Trabajo por los citados artículos 64, 65 y 66 de la ley N° 19.296, no pueden extenderse a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de funcionarios públicos que no pertenezcan a dicha entidad, aun cuando las actuaciones objeto de reproche afecten a integrantes de una asociación de funcionarios. Acorde este orden normativo, es necesario informar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el año 2007 la Municipalidad de Huasco instruyó un sumario administrativo en contra de la funcionaria municipal señora Noelia Buigley Valdés, inspectora nocturna del internado de un establecimiento educacional, para determinar su responsabilidad administrativa en el eventual incumplimiento de las obligaciones que le impone ese empleo, a resultas del cual no se le aplicó medida disciplinaria alguna, disponiéndose por el alcalde sólo, como medida de orden interno, su traslado para cumplir funciones en el plantel educacional respectivo. En efecto, conforme al artículo 12 del Código del Trabajo, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -texto legal que regula el vínculo laboral de la citada servidora con el municipio-, la máxima autoridad edilicia está facultada para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello signifique menoscabo para el trabajador. Por su parte, el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, ordena que los directores de las referidas entidades gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Para los efectos del aludido fuero gremial, debe entenderse por localidad la ciudad en que se desempeñaba el funcionario al ser elegido o las comunas que por su cercanía y equipamiento, constituyen un conglomerado urbano o suburbano, en que el traslado entre ellas puede realizarse en forma normal y expedita, sin incurrir en gastos extraordinarios de movilización, alojamiento o alimentación (aplica dictamen N° 34.792, de 2000). En este sentido, el traslado de la señora Noelia Buigley Valdés desde el internado del Liceo Japón de la comuna de Huasco al respectivo establecimiento educacional, no ha implicado una transgresión al fuero gremial, atendido que no ha existido un cambio de localidad. Ahora bien, en cuanto al término "función" contemplado en el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 19.296, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en dictámenes N°s 37.057, de 1998; 23.541, de 2000, y 13.817, de 2005, entre otros, ha precisado que corresponde a las labores o tareas específicas que el funcionario desarrolle, sin que sea comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que aquél ocupa, ya que siempre un funcionario público debe desempeñar las funciones propias de su empleo y, por ende, si así se entendiera, el precepto aludido no tendría efecto jurídico alguno. Desde esta perspectiva, en el presente caso la funcionaria continúa cumpliendo las mismas labores o tareas de inspección o vigilancia del alumnado, existiendo solamente un cambio del horario en que cumple su jornada laboral, de modo que no se ha vulnerado el beneficio del fuero que la protegía, a la data en que se dispuso la medida, al no haber existido un traslado a funciones distintas. Por último, en lo que atañe a las eventuales actuaciones intimidatorias del Director del Departamento de Administración Educacional de Huasco, en contra de la citada funcionaria municipal, en orden a requerirle su renuncia, debe informarse que practicadas las diligencias indagatorias pertinentes por personal de la Sede Regional de Atacama, no consta que aquél haya solicitado a ésta la renuncia de su empleo.