Dictamen N° 58662
2008-12-11
Funcionarios nombrados en cargos creados en la plaViático, requisito de pago, planilla suplementaria
Sumario
N° 58.662 Fecha: 11-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Marcial González Salas, grado 5 E.U.S., funcionario de la Comisión Nacional del Riego, dependiente del Ministerio de Agricultura, solicitando que sus viáticos sean pagados en relación al grado 4 E.U.S. puesto que, a su juicio, éstos se encontrarían amparados por la planilla suplementaria de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el referido servicio, señaló, en síntesis, que verificándose viáticos en favor del recurrente, éstos serán pagados en el grado de la escala única que actualmente posee, no siendo aplicab...
Texto del dictamen
N° 58.662 Fecha: 11-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Marcial González Salas, grado 5 E.U.S., funcionario de la Comisión Nacional del Riego, dependiente del Ministerio de Agricultura, solicitando que sus viáticos sean pagados en relación al grado 4 E.U.S. puesto que, a su juicio, éstos se encontrarían amparados por la planilla suplementaria de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el referido servicio, señaló, en síntesis, que verificándose viáticos en favor del recurrente, éstos serán pagados en el grado de la escala única que actualmente posee, no siendo aplicable a ese respecto la protección de la planilla suplementaria que reclama. Sobre el particular, cabe manifestar que los funcionarios al ser nombrados en los nuevos cargos creados en la planta del servicio, según lo dispuesto en la ley N° 19.882, les asiste el derecho de mantener el nivel de remuneraciones que tenían cuando desempeñaron cargos adscritos, por ende, de producirse una diferencia entre ese monto y el de las remuneraciones a que tengan derecho en virtud del nuevo cargo de planta que accedan, dicha diferencia deberá pagarse por planilla suplementaria, en cumplimiento del inciso cuarto del artículo septuagésimo de la citada ley, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público, tal como se señala, entre otros, en el dictamen N° 64.432, de 2004, de este Ente Fiscalizador. Enseguida, el pago de las diferencias de remuneraciones por la vía de la planilla suplementaria es excepcional y sólo procede si como consecuencia de la situación que afecta al servidor, éste pasa a recibir un monto de remuneraciones inferior al que estaba percibiendo, ello siempre y cuando un precepto legal lo señale expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en que debe otorgarse. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado servía un cargo directivo, adscrito, grado 4, en la Comisión Nacional del Riego. Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, fue nombrado en calidad de titular grado 5 en el mismo servicio, originándose la protección por la diferencia de remuneraciones a través de la planilla suplementaria. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el viático no puede ser considerado una remuneración y por ende, como parte integrante del cálculo de la planilla suplementaria en comento. En efecto, el artículo 3 de la ley N° 18.834 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, indica que es remuneración, para un funcionario público, cualquier contraprestación en dinero que tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como el sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras, enumeración que no es taxativa y que permite incluir otros emolumentos que sean habituales y permanentes, excluyéndose los beneficios de carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como los viáticos y el bono de escolaridad, según lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.204, de 2002, de esta Entidad de Control. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que los viáticos, al tener una naturaleza eventual e indemnizatoria, deben pagarse en el grado que el servidor tenga asignado en la escala única de remuneraciones al momento de ocurrir el hecho que los origina, en la especie, grado 5, motivo por el cual se desestima la petición.