Dictamen N° 58472
2008-12-10
Según los artículos 61 letra d), 65 inc/3 y 72 de control horario Seremi
Sumario
N° 58.472 Fecha: 10-XII-2008 La Subsecretaría de Agricultura se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre la obligación de los Secretarios Regionales Ministeriales de someterse a un sistema de control de la jornada de trabajo, en consideración a que atendida la naturaleza de las funciones que conllevan sus cargos, parece razonable la posibilidad de establecer un régimen distinto al cual debe sujetarse el resto de los funcionarios para el registro de su asistencia. Lo anterior, cabe hacer presente, se relaciona con las observaciones efectuadas por la Contra...
Texto del dictamen
N° 58.472 Fecha: 10-XII-2008 La Subsecretaría de Agricultura se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre la obligación de los Secretarios Regionales Ministeriales de someterse a un sistema de control de la jornada de trabajo, en consideración a que atendida la naturaleza de las funciones que conllevan sus cargos, parece razonable la posibilidad de establecer un régimen distinto al cual debe sujetarse el resto de los funcionarios para el registro de su asistencia. Lo anterior, cabe hacer presente, se relaciona con las observaciones efectuadas por la Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena a la Secretaría Regional de Agricultura de esa región, precisamente por la no sujeción a sistema alguno que verifique el cumplimiento de la jornada laboral de la máxima autoridad de esa repartición. Sobre la materia consultada, corresponde indicar que la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, establece en sus artículos 61, letra d), y 65, inciso tercero, respectivamente, la obligación de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período. En seguida, el artículo 72 del citado Estatuto Administrativo, se refiere a las consecuencias jurídicas que acarrea para el empleado tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada. Ahora bien, de las referidas disposiciones, puede apreciarse que todos los servidores, sin distinción alguna, están sujetos al deber de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo. En este sentido, puede destacarse que esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 36.682, de 1994; 11.748, de 2000; 37.191, de 2000 y 22.374, de 2004, entre otros, ha precisado que todo el universo de funcionarios públicos, cualquiera sea la jerarquía que invistan, están llamados a respetar las normas sobre jornada laboral, no pudiendo existir empleados o grupos de éstos eximidos de algún sistema que verifique precisamente la observancia de dicha obligación de manera eficiente o que estén adscritos a uno que pueda originar ventajas indebidas para ellos. Por consiguiente, al tenor de lo señalado por los referidos oficios de esta Entidad, tanto el cumplimiento efectivo de la jornada laboral como el respeto y sujeción a los sistemas de control internos establecidos para dichos fines, constituyen deberes a que están sometidos todos los funcionarios, sin distinción alguna. Puntualizado lo anterior, y en lo que respecta a la posibilidad de establecer para una clase de servidores un mecanismo distinto que controle su jornada de trabajo, cabe indicar que, atendido que las normas legales referidas no regulan el sistema que debe necesariamente implementarse para dicho objeto, tal aspecto es parte de las materias que le corresponde definir y establecer al jefe superior del servicio. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios N°s 16.598, de 1991; 12.550, de 1996; y 26.022, de 2002, al precisar que corresponde a las autoridades superiores de los organismos implementar el o los procedimientos que estimen convenientes para asegurar la asistencia al trabajo y su permanencia, como asimismo, adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva las responsabilidades por su inobservancia. Al efecto, la autoridad correspondiente, mediante documento formal dictado para tal efecto, puede disponer uno o más mecanismos internos de fiscalización, que sean eficaces y pertinentes, para verificar la asistencia y puntualidad en el trabajo de los empleados adscritos a cada uno de éstos, teniendo en consideración las diversas tareas que ejecuta el personal del establecimiento, cuando atendida la clase y la forma en que se realizan dichas labores aparece razonable establecer distinciones al respecto. En efecto, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° 37.191, de 2000; 20.246, de 2001 y 19:008, de 2007, es posible dentro de un mismo servicio establecer, mediante la dictación de una resolución fundada, más de un instrumento de verificación de la asistencia, cuando ello tiene como fundamento la diferente naturaleza de las actividades que allí se realizan, decisión que, encontrándose debidamente motivada, no constituye una medida arbitraria ni de aquellas que atentan contra los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, puesto que su finalidad es propender a que el acto de control sea, en definitiva, un instrumento eficiente que pueda ser observado por todo el personal, de manera de no afectar o alterar la debida marcha y ejecución de las diversas tareas y procesos que se desarrollan en la respectiva entidad. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que a todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, le afecta la obligación de cumplir con la jornada laboral y de sujetarse al sistema de control establecido, pudiendo la autoridad superior disponer formalmente diferentes métodos para tal fin, cuando ello se funda precisamente en la naturaleza y tipo de funciones que corresponden a los empleados, circunstancias que hacen razonable establecer mecanismos alternativos, de modo de lograr que todos se sujeten efectivamente a una adecuada modalidad de fiscalización en este aspecto. Ahora bien, en lo que se refiere en particular al establecimiento de un sistema distinto para el control horario de los Secretarios Regionales Ministeriales, cabe señalar que en la medida que la naturaleza de sus funciones lo justifique, es plenamente procedente, conforme la jurisprudencia administrativa citada precedentemente, que se disponga para esta clase de funcionarios un método de registro de asistencia especial, mediante la dictación de un acto formal que así lo precise e indique sus respectivos fundamentos. Tal distinción aparece justificada, precisamente, por la especial naturaleza de dicho cargo, en virtud de la cual, le corresponde, entre otras funciones, integrar diversos órganos colegiados, tales como, el Gabinete Regional correspondiente, a que se refiere el artículo 65 de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior-, o la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, a que alude el artículo 81 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, requiriendo para ello desplazarse, eventualmente, fuera de las dependencias en que funciona la Secretaría Regional Ministerial. De esta manera, entonces, y en armonía con el criterio sustentado por esta Contraloría General en su dictamen N° 19.008, de 2007, cabe concluir que si bien los Secretarios Regionales Ministeriales deben cumplir obligatoriamente con las normas sobre jornada laboral que rigen para todo funcionario público, sujetándose a un sistema de control de asistencia, es posible, cumpliendo las condiciones antedichas, establecer al efecto un mecanismo distinto al que se somete el resto de los funcionarios de dicho organismo, apropiado al carácter de sus funciones.