Dictamen N° 57391
2008-12-03
Según el art/5 de la ley 19345, los trabajadores epensión accidente laboral reliquidación
Sumario
N° 57.391 Fecha: 3-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Normalización Previsional, para solicitar la reconsideración del oficio N° 38.495, de 2007, de este Organismo Contralor, que, cursando la resolución que concedió pensión de invalidez total por accidente del trabajo a don Carlos Sebastián Sanhueza Arratia, ordenó reliquidar ese beneficio de conformidad al artículo 129 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que, a su juicio, no corresponde efectuar dicho trámite considerando que el pensionado en referencia no tenía la calidad de funcionario público a la época ...
Texto del dictamen
N° 57.391 Fecha: 3-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Normalización Previsional, para solicitar la reconsideración del oficio N° 38.495, de 2007, de este Organismo Contralor, que, cursando la resolución que concedió pensión de invalidez total por accidente del trabajo a don Carlos Sebastián Sanhueza Arratia, ordenó reliquidar ese beneficio de conformidad al artículo 129 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que, a su juicio, no corresponde efectuar dicho trámite considerando que el pensionado en referencia no tenía la calidad de funcionario público a la época de vigencia de la ley N° 19.345, que dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por resolución N° 8 A.T., de 2007, del Instituto recurrente, se concedió al señor Sanhueza Arratia una pensión de invalidez total por accidente del trabajo, por un monto inicial de $ 595.148.-, al mes, a contar del 4 de febrero de ese año, beneficio que cesará al cumplir la edad establecida en su respectivo régimen previsional para pensionarse por vejez, de acuerdo con el artículo 53 de la ley N° 16.744. Dicho acto de concesión fue cursado con alcance mediante el oficio N° 38.495, de 2007, haciendo presente que procedía reliquidar la aludida jubilación en los términos que indica. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que del examen de la hoja de servicios del señor Sanhueza Arratia aparece que ingresó al Ministerio de Salud, en calidad de contratado, a contar del 1 de enero de 1996, habiendo prestado anteriormente servicios a honorarios para la misma Secretaría de Estado. Ahora bien, en relación con la materia, cumple anotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la antes citada ley N° 19.345, los trabajadores en servicio al 1 de marzo de 1995, que sufran un accidente en acto del servicio o enfermedad profesional que los incapacite en los porcentajes que menciona o les cause muerte, tendrán derecho a que la pensión mensual que les correspondería conforme a la ley N° 16.744 no sea inferior a la que les habría correspondido percibir en iguales circunstancias de haberse aplicado las normas que los regían con anterioridad, siendo la respectiva diferencia de cargo fiscal. Es preciso señalar en este punto que, como viene de indicarse, el señor Sanhueza Arratia no tenía la calidad de funcionario a la data de vigencia del cuerpo legal en comento, por lo que no es dable entender que le sea aplicable la norma protectora del referido artículo 5°, atendida su condición de contratado a honorarios. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Organismo de Control en dictamen N° 48.505, de 2006, que concluyera que no se aplica la protección de la ley N° 19.345 a las personas contratadas a honorarios toda vez que no son funcionarios de la Administración y, al no regirse por el estatuto respectivo, tienen como única norma reguladora de sus relaciones con aquélla el propio convenio que ha servido de base al acto administrativo que materializa su contratación, careciendo de los derechos que, en general, rigen para los empleados públicos, pues no tienen la calidad de personal de planta ni a contrata. En consecuencia, atendido que el pensionado no se encontraba en servicio a la fecha de vigencia de la ley N° 19.345, en alguna de las calidades recién señaladas que harían procedente el derecho en análisis, no resulta posible que se reliquide su pensión en los términos consignados en el oficio N° 38.495, de 2007, de este Organismo Contralor, el que se reconsidera, debiendo entenderse cursada la resolución de que se trata, sin alcance alguno.