Dictamen N° 52372
2008-11-10
No se ajustó a derecho concurso público para proveconcurso público cargos administrativos universida
Sumario
N° 52.372 Fecha: 10-XI-2008 La Contraloría Regional de Antofagasta, ha remitido la presentación efectuada por la Universidad de Antofagasta, a través de la cual solicita la reconsideración del oficio N° 1.590, de 2007, de esa unidad regional, que devolvió sin tramitar los decretos universitarios N°s. 108, 109, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 del 2007, sobre designaciones en la Planta Administrativa, previo concurso público. Sostiene la Contraloría Regional en el citado oficio devolutorio, que el comité de selección del certamen a que alude el artículo 21 ...
Texto del dictamen
N° 52.372 Fecha: 10-XI-2008 La Contraloría Regional de Antofagasta, ha remitido la presentación efectuada por la Universidad de Antofagasta, a través de la cual solicita la reconsideración del oficio N° 1.590, de 2007, de esa unidad regional, que devolvió sin tramitar los decretos universitarios N°s. 108, 109, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 del 2007, sobre designaciones en la Planta Administrativa, previo concurso público. Sostiene la Contraloría Regional en el citado oficio devolutorio, que el comité de selección del certamen a que alude el artículo 21 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no se conformó con los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, que tiene la planta de personal de la citada Universidad. Frente a ello, la autoridad universitaria recurrente expresa que la nominación de los cargos fijados en la referida planta, establecida en el decreto N° 87, de 2003, de la Universidad de Antofagasta no constituyen jerarquía, y que ésta la establece la propia institución universitaria. Agrega, que atendido que el cargo de Vicerrector de Relaciones Universitarias se encuentra vacante, la Comisión de Selección determinó, para una mayor transparencia del concurso, que los Decanos no participaran, integrando, entonces, al Contralor, lo que quedó establecido en las bases del mismo, no existiendo, por ende, irregularidad o vulneración alguna en la conformación de aquélla. Sobre el particular, cumple informar que el artículo 21 de la citada ley N° 18.834, prevé que: "El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35, según corresponda, con excepción del representante de personal". Por su parte, el citado artículo 35 establece que la Junta Calificadora Central en cada institución estará compuesta por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, exceptuando al Jefe Superior, debiendo recordarse que dicho nivel, para esta finalidad -según lo prescrito en el inciso final del artículo 22 del decreto 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo-, está determinado por el grado o nivel remuneratorio que todo cargo público ha de tener asignado acorde con la importancia de la función que se desempeñe. Pues bien, examinada la planta de la Universidad de Antofagasta, establecida en el aludido decreto universitario N° 87, de 2003, se advierte que el Comité de Selección debe estar integrado por quienes sirven los cinco cargos de más alto nivel jerárquico que siguen al Rector, esto es, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Económico y el Vicerrector de Relaciones Universitarias de grado 2, y el Secretario General y el Director General Estudiantil, grado 3. En el caso de la especie, y encontrándose vacante el cargo de Vicerrector de Relaciones Universitarias, el indicado Comité se integró con el Contralor, sin considerar, al tenor de la referida planta, a los Decanos de Facultades, grado 3, no siendo válida la actuación del comité de selección al acordar que éstos no lo integraran, pues resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 4°, letra c), del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, que establece que el reemplazante será el funcionario que siga en jerarquía en la planta respectiva. Por lo tanto, debe concluirse, que el Comité de Selección no se integró legalmente. A continuación, y en torno a la observación formulada por la Contraloría Regional relativa a que en las bases del llamado a concurso se verificó que no existe coherencia entre los requisitos exigidos como específicos y deseables para el desempeño de la función, y la asignación de puntaje, ya que se ponderó con un punto a los oponentes que no los cumplían, la autoridad universitaria expresa que el Comité de Selección estableció como factores a considerar la experiencia, formación y capacitación, indicándose la ponderación de cada uno de ellos, sin que constituya una ilegalidad asignar un punto a quienes no contaban con aquéllos. Al respecto, cabe anotar que el artículo 11, inciso final, del citado decreto N° 69, de 2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, de la referida ley N° 18.834, prescribe que las exigencias que contenga cada uno de los factores deben estar vinculados a la función que corresponda al cargo y ajustados al perfil de éste, agregando que no darán puntaje los antecedentes presentados que no estén asociados al cargo y su función, de lo que se colige que si el postulante no tiene ningún antecedente, no corresponde asignarle puntaje. Por ende, en este aspecto no se cumplió con la disposición reseñada, puesto que en las letras c) y d) del numeral IV de las bases del concurso aparece que se asignaba un punto para el caso de los participantes que no tuvieran antecedentes acerca de los factores a ponderar. Tratándose del factor estudios, la sede regional cuestionó que se haya otorgado mayor ponderación al título de Secretario o Secretaria que al requisito imperativo de poseer Licencia de Enseñanza Media o equivalente, acerca de lo cual el Rector recurrente sostiene, en suma, que los requisitos generales de ingreso que deben cumplir necesariamente todos los postulantes, como poseer la aludida Licencia no requieren ser evaluados, ya que las exigencias legales deben cumplirse para poder acceder al cargo concursado. Sobre este aspecto, cumple manifestar que los criterios de selección establecidos en las letras a) y b) del numeral IV de las bases, en orden a asignar un alto puntaje a factores de postulación específicos deseables para el desempeño de la función, no resulta procedente, ya que tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 9.533, de 1997; 14.835 y 45.388, de 2002; 48.870, de 2005 y 15.329, de 2008, si bien la autoridad administrativa puede -al establecer los factores a que se refieren los artículos 18, inciso segundo de la ley N° 18.834, y 11 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, evaluar con mayor ponderación aquellos deseables para el cumplimiento de la función, ello en ningún caso puede significar excluir a los concursantes que no cumplen con éstos, pues se confundiría con la fijación de requisitos distintos o adicionales a los exigidos por el legislador para el desempeño del empleo. En este sentido, y teniendo presente que el citado decreto universitario N° 87, de 2003, prevé que para el ingreso y promoción a los cargos concursados grado 23 E.U.R. de la Planta de Administrativos, se requiere "Licencia, de Educación Media o Equivalente", el criterio de evaluación objetado implica un acto de discriminación que altera la igualdad de condiciones de los postulantes, vulnerándose, como lo han precisado los dictámenes N°s 15.951, de 2001 y 48.870, de 2005, de esta Entidad Contralora, entre otros, los N°s 2°, inciso segundo, y 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Luego, la Contraloría Regional ha cuestionado -en relación con la exigencia específica del manejo computacional (Word y Excel acreditado), correspondiente a los niveles avanzado, medio y básico-, que no se han definido en las bases del concurso estos conceptos, lo que no permite verificar la ponderación asignada a ella por el comité de selección. Al respecto, cabe señalar que en el escrito de reconsideración no se plantea ninguna argumentación que permita modificar tal observación. Por último, la sede regional reparó que no fueron evaluados todos los concursantes que cumplían con los factores indicados en el artículo 18 de la referida ley N° 18.834. Por su parte, la autoridad sostiene que no comparte dicho criterio porque la exclusión de los concursantes que no se evaluaron obedeció a que no presentaron alguno de los antecedentes que se exigieron para su postulación, planteamiento que también debe ser desestimado, pues de ser ello efectivo, tal circunstancia debió considerarse en la etapa III prevista en las bases, sobre postulación y recepción de antecedentes, y no en la de evaluación y selección de los participantes. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por la Contraloría Regional, esto es, que la cédula de identidad y la declaración jurada no son objeto de puntaje de ponderación y el título de Secretaria (o) se contempló en carácter de deseable. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se ratifica el oficio devolutorio N° 1.590, de 2007, de la Contraloría Regional de Antofagasta, y se desestima la presentación sobre reconsideración de aquél interpuesta por el Rector de la Universidad de Antofagasta, remitiendo a éste los decretos universitarios N°s. 108, 109, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, todos del 2007, de la referida Casa de Estudios.