Dictamen N° 52599
2008-11-10
Los concejales están legalmente habilitados indiviinforme unidad control concejales presupuesto mun
Sumario
N° 52.599 Fecha: 10-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Caroca Suárez, concejal de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando un pronunciamiento acerca de si se encuentra facultado para requerir al alcalde que las modificaciones presupuestarias sean visadas u objetadas por la Dirección de Control, en forma previa a que sean sometidas al conocimiento del Concejo Municipal; si compete a esa unidad municipal emitir su opinión respecto de los proyectos presupuestarios; si resulta procedente solicitar se efectúe una auditoría externa a los años presupuestarios que indica; y...
Texto del dictamen
N° 52.599 Fecha: 10-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Caroca Suárez, concejal de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando un pronunciamiento acerca de si se encuentra facultado para requerir al alcalde que las modificaciones presupuestarias sean visadas u objetadas por la Dirección de Control, en forma previa a que sean sometidas al conocimiento del Concejo Municipal; si compete a esa unidad municipal emitir su opinión respecto de los proyectos presupuestarios; si resulta procedente solicitar se efectúe una auditoría externa a los años presupuestarios que indica; y por último, si procede que el cargo de director de control se ejerza por un suplente desde el año 2005. Todo ello, atendida la difícil situación financiera que presenta el municipio desde hace varios años. Requerido su informe, la Municipalidad de Peñaflor lo emitió mediante su oficio N° 742/17, de 2007, en el cual se limita a manifestar que a la Dirección de Control no le correspondería visar en forma previa una modificación presupuestaria, y que a esa unidad municipal sólo le asisten las obligaciones que señala la ley, entre las cuales no se encuentra la antes mencionada, omitiendo referirse a los otras materias a que se refiere la consulta. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 65, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo que interesa, que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para aprobar el presupuesto municipal y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones. Por su parte, el artículo 79, letra c), de la ley N° 18.695, establece, en lo pertinente, que al concejo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal. A su turno el artículo 81, inciso primero, del citado texto legal, establece la obligación del concejo de aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél, mediante un informe, los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde. Agrega el inciso tercero del artículo 81, que el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva. En concordancia con la normativa referida, el artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695, establece, entre las funciones de la unidad encargada del control, la de colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, emitiendo para estos efectos, informes trimestrales acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario, documentos en los cuales, como lo ha concluido esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 6.643, de 2002, puede consignar sus apreciaciones acerca del contenido de los mismos. Añade el párrafo final del referido artículo 29, letra d), que en todo caso la unidad de control debe, además, dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que formule un concejal, requerimientos que según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa del Organismo Contralor en dictámenes N°s 44.646 y 45.612, ambos de 2003, el legislador no los ha limitado a materias específicas, sin perjuicio que deban siempre encuadrarse dentro del ámbito de las atribuciones entregadas por la ley a esa dependencia municipal. En este contexto normativo, cabe concluir que los concejales están legalmente habilitados individualmente, en virtud del artículo 29, letra d) para solicitar al Director de Control informes en forma previa a emitir su resolución acerca de los proyectos de modificación presupuestaria que presente el alcalde, no existiendo tampoco impedimento para que, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y de economía procesal, el municipio establezca como procedimiento permanente el que los referidos proyectos se presenten al pronunciamiento del Concejo con un informe de la Dirección de Control, la que estaría obligada a emitirlos. Lo anterior no obsta a que en la tramitación de las referidas modificaciones presupuestarias, cuando el Concejo lo estime pertinente, solicite como órgano colegiado la información que requiera para adoptar su decisión. Ahora bien, en lo que atañe a la realización de una auditoría externa, el artículo 80, inciso tercero, de la ley N° 18.695, establece expresamente que el concejo, por mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio, facultad que podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. Añade el inciso quinto de este precepto legal, que la referida auditoría se contratará por intermedio del alcalde, con cargo al presupuesto municipal y los informes finales recaídos en ella serán de conocimiento público. Como puede advertirse, corresponde al concejo municipal, en su calidad de cuerpo colegiado fiscalizador, decidir la contratación de una auditoría externa, órgano que asimismo deberá acordar los aspectos técnicos y contenidos a incluirse en la misma (aplica dictamen N° 22.983, de 2000). Es necesario precisar en este punto, que acorde el criterio contenido en el dictamen N° 2.563, de 2003, la circunstancia que el presupuesto no contemple la contratación de una auditoría, no es mérito suficiente para desecharla si la misma es acordada por la mayoría de los concejales en sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquiera de éstos, pues ello coartaría sus facultades fiscalizadoras; y, si la respectiva auditoría comprende la evaluación de varias anualidades, sus conclusiones deben analizarse a la luz de la prescripción tanto de la acción disciplinaria en relación con las eventuales responsabilidades administrativas del personal municipal, como de las acciones judiciales que correspondería iniciar en contra de los mismos o de terceros que contrataron con la administración, para obtener el resarcimiento de posibles perjuicios causados al patrimonio municipal (aplica dictámenes N°s 22.983, de 2000 y 32.335, de 2002). En consecuencia, atendido lo expuesto, sólo cabe a esta Contraloría General concluir que el Concejo Municipal puede acordar la contratación de una auditoría externa en la Municipalidad de Peñaflor, que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de la situación financiera de esa entidad edilicia, en las condiciones antes comentadas. Por último, en lo que respecta a la vacancia del cargo de director de la unidad de control, el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695 ordena expresamente que la jefatura de la unidad encargada del control se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Por ende, resulta improcedente que ese empleo haya sido servido por un suplente por un período superior al autorizado por la norma citada precedentemente, y que sólo a contar del 1° de febrero de 2008 el señor alcalde de esa comuna haya dado cumplimiento al imperativo legal, en orden a proceder a su provisión mediante el nombramiento de un titular, por decreto N° 451, de 2008.