Dictamen N° 50283
2008-10-27
Hospital debe proporcionar sala cuna para los hijoderecho sala cuna sistema turnos
Sumario
N° 50.283 Fecha: 27-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Molina Hernández, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el Hospital El Pino, solicitando un pronunciamiento que determine si a las trabajadoras que desarrollan turnos de noche, fines de semana y festivos, les asiste el derecho a sala cuna, toda vez que gozan de dicho beneficio sólo de lunes a viernes, desde las 08:00 a las 20:30 horas. Sobre el particular, cabe señalar que el derecho a sala cuna debe otorgarse bajo los presupuestos establecidos en los artículos 203 y siguient...
Texto del dictamen
N° 50.283 Fecha: 27-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Molina Hernández, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el Hospital El Pino, solicitando un pronunciamiento que determine si a las trabajadoras que desarrollan turnos de noche, fines de semana y festivos, les asiste el derecho a sala cuna, toda vez que gozan de dicho beneficio sólo de lunes a viernes, desde las 08:00 a las 20:30 horas. Sobre el particular, cabe señalar que el derecho a sala cuna debe otorgarse bajo los presupuestos establecidos en los artículos 203 y siguientes del Código del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos en virtud de lo dispuesto en los artículos 194 de dicho texto legal y 89, inciso segundo, de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, se debe hacer presente que el mencionado artículo 203, establece que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Como puede apreciarse de la norma citada, y como se ha precisado mediante los dictámenes N°s 38.661, de 1995 y 57.317, de 2006, el legislador no formula ninguna distinción en cuanto al horario de funcionamiento de las salas cunas, ni de desempeño de las respectivas servidoras, razón por la cual, las trabajadoras que desarrollan turnos de noche tienen derecho al beneficio de sala cuna del mismo modo que aquellas que cumplen horario diurno. En razón de lo expuesto, cabe concluir que el Hospital El Pino debe proporcionar a la interesada el derecho en comento, cualquiera sea la jornada en que cumpla sus labores, situación, que en todo caso, según lo informado por ese establecimiento asistencial, se encuentra en vías de solución. Enseguida, la interesada consulta respecto de la eventual responsabilidad administrativa que podría imputársele, toda vez que durante el tiempo que utiliza para alimentar a su hijo menor de dos años, debe abandonar su puesto de trabajo. Al respecto, es menester recordar que el ordenamiento jurídico contempla un conjunto de normas de protección a la maternidad, las cuales se encuentran contenidas en el citado Código Laboral, entre ellas, el derecho a dar alimento a sus hijos menores de dos años, disponiendo para tal efecto, a lo menos, de una hora al día, siendo éste irrenunciable, según expresa el articulo 206 del texto legal en comento. En este orden de ideas, el dictamen N° 1.065, de 1986, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, ha señalado que los derechos laborales establecidos en el Código del Trabajo, son irrenunciables, mínimos, obligatorios y de orden público. De lo expuesto, se infiere que el empleador se encuentra obligado, por mandato legal, a autorizar a la madre trabajadora para proporcionar alimento a su hijo, debiendo la institución adoptar las medidas necesarias para ello, en la medida que el tiempo no supere el autorizado por el Código del ramo, no procediendo por tanto hacerla responsable por el tiempo que, en ejercicio de ese derecho, se deba ausentar de sus labores. Finalmente, respecto de la posibilidad de que la peticionaria sea cambiada a un horario diurno debido a la falta de sala cuna para las funcionarias que laboran en sistema de turnos, resulta indispensable precisar, tal como por lo demás lo ha manifestado esta Contraloría General, entre otros, mediante el dictamen N° 42.270, de 2004, que todo servidor público se encuentra obligado a cumplir la jornada laboral en el horario que fije la respectiva autoridad, quien puede determinar su distribución acorde con las necesidades del servicio, primando el interés público sobre el particular. En consecuencia, corresponde a la autoridad administrativa pronunciarse sobre el cambio requerido por la ocurrente.