Dictamen N° 48475
2008-10-15
No procede suspensión de la asignación por desempesuspensión asignación funciones críticas bono dese
Sumario
N° 48.475 Fecha: 15-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Víctor Aurelio Correa Romero, Médico Veterinario, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, quien solicita un pronunciamiento que determine si la suspensión de la asignación por desempeño de funciones críticas, dispuesta por la autoridad respectiva de ese organismo, se encuentra ajustada a derecho. Como cuestión previa, cabe anotar que en virtud de la potestad legislativa delegada por la letra c) del artículo vigésimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, el Presi...
Texto del dictamen
N° 48.475 Fecha: 15-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Víctor Aurelio Correa Romero, Médico Veterinario, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, quien solicita un pronunciamiento que determine si la suspensión de la asignación por desempeño de funciones críticas, dispuesta por la autoridad respectiva de ese organismo, se encuentra ajustada a derecho. Como cuestión previa, cabe anotar que en virtud de la potestad legislativa delegada por la letra c) del artículo vigésimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, el Presidente de la República dictó el D.F.L. N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, en el cual se fijó la planta de la Subsecretaría de Salud Pública y dispuso, en lo que interesa, el traspaso de los funcionarios que indica de los distintos Servicios de Salud del país, para los efectos de su encasillamiento en los cargos de la referida planta, a contar del 1° de enero de 2005. Enseguida, es necesario tener en consideración que la letra j), del citado artículo transitorio, previene, en lo que importa, que tal traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones de los servidores afectados, agregando que cualquier diferencia de éstas deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Precisado lo anterior, y respecto de la asignación de funciones críticas, se debe expresar que el inciso primero del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, establece una asignación para el personal que desempeñe funciones calificadas como críticas, entendiendo por tales, aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo Ministerio o Servicio, determinándose, mediante resolución exenta de los respectivos Subsecretarios o jefes superiores de servicio, las labores calificadas de tales, el porcentaje de asignación y las personas beneficiarias. La misma disposición legal en estudio, señala en su inciso octavo, que la propia autoridad administrativa, a través del procedimiento antes indicado, puede quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que respete el marco presupuestario anualmente definido para esa finalidad, tal como, por lo demás ha sido señalado por el dictamen N° 27.816, de 2004, de esta Contraloría General. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 8 de mayo de 2006, el interesado aceptó la asignación de funciones críticas por el desempeño del cargo de Jefe de Subdepartamento de Salud Ambiental del Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Quinta Región, y el día 22 de mayo de ese mismo año, se le comunica en forma verbal que, por instrucciones superiores, a contar de esta última data, dejaba de percibir el referido beneficio. En consecuencia, atendido que de la documentación analizada, no consta que la referida Secretaría Ministerial de Salud haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo septuagésimo antes citado, para suspender el pago de la asignación en comento que percibía el ocurrente, resulta forzoso concluir que la decisión adoptada sobre la materia por esa repartición, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al señor Correa Romero. En lo que respecta al derecho que le asistiría para que se incorpore en el cálculo del beneficio previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.490, la totalidad de los años servidos previamente en el Servicio de Salud Coquimbo, es dable manifestar que el mencionado precepto establece, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, entre otras, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479 Por su parte, el mencionado artículo 11, establece que la aludida bonificación se pagará anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas. Luego, el referido artículo 3°, inciso cuarto, de la ley en análisis, señala, en lo pertinente, que en caso de producirse empates en las calificaciones, se aplicará lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° de esta ley, que prescribe que dicha materia será regulada por medio de un reglamento. Dicho reglamento, contenido en el artículo 4° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone que las juntas calificadoras deberán dirimir los empates que se produzcan acorde con los criterios y en el orden de prioridad que expresamente se señala, entre los cuales, se contemplan la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 51.624, de 2006, entre otros, ha manifestado que para determinar la antigüedad en la institución, debe excluirse el desempeño funcionario en cualquier otro servicio u organismo, público o privado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no son computables para efectos de contabilizar la antigüedad en la institución del ocurrente, los años servidos por éste en el Servicio de Salud Coquimbo, debiendo, por ende, desestimarse este aspecto de su presentación.