Dictamen N° 47826
2008-10-13
Los municipios, según sus disponibilidades presupubono adicional mun asignación gestión
Sumario
N° 47.826 Fecha: 13-X-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Tierra Amarilla y de Antofagasta, formulando diversas consultas relativas al bono adicional regulado en el inciso cuarto del artículo 35 de la ley N° 20.143. Además, el primer municipio citado requiere un pronunciamiento sobre el alcance de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 19.803. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 20.143, se concedió, por una sola vez, el pago de un bono especial a los t...
Texto del dictamen
N° 47.826 Fecha: 13-X-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Tierra Amarilla y de Antofagasta, formulando diversas consultas relativas al bono adicional regulado en el inciso cuarto del artículo 35 de la ley N° 20.143. Además, el primer municipio citado requiere un pronunciamiento sobre el alcance de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 19.803. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 20.143, se concedió, por una sola vez, el pago de un bono especial a los trabajadores que a la fecha de publicación de ese cuerpo legal -13 de diciembre de 2006-, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1981, esto es, en las municipalidades. A continuación, el inciso segundo del referido artículo 35, dispone que el monto del referido bono especial será de $50.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida correspondiente al mes de noviembre de 2006 sea igual o inferior a $350.000.- y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.400.000.- Además, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del aludido artículo 35, en relación con el inciso segundo del artículo 2° de ese cuerpo legal, se entiende por remuneración líquida, el total de las de carácter permanente, correspondientes al mes de noviembre de 2006, luego de practicadas las deducciones de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Enseguida, el inciso cuarto del precepto en comento, facultó a los municipios para pagar a los funcionarios individualizados en su inciso primero -de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de, a lo menos, 2/3 del Concejo Municipal-, un bono adicional al precedentemente señalado. Ahora bien, en lo referente a la consulta relativa a cuales son las restricciones que deben aplicarse al pago del bono adicional previsto en el citado inciso cuarto del articulo 35, es posible indicar que éstas dicen relación con lo establecido en el propio inciso cuarto, ya explicitadas, y las del inciso primero de la norma en estudio, esto es, que el citado bono puede pagarse a los funcionarios municipales que desempeñen cargos de planta o hayan sido designados a contrata en las entidades regidas por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1981. En este orden de ideas, cabe añadir que, del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.143, es posible afirmar que el proyecto original del Ejecutivo -contenido en el Mensaje N° 494-354-, no contemplaba limitación alguna al monto a pagar por concepto de bono adicional del referido inciso cuarto, del artículo 35 y que, durante la discusión parlamentaria esa norma fue objeto de una indicación que incorporaba, tal como lo señala el Primer Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, al final del inciso, la expresión "cuyos montos no podrán ser superiores a los establecidos en el inciso segundo de este artículo", la cual fue eliminada, en la discusión en sala en la Cámara de Origen (sesión N° 101, de 22 de noviembre de 2006, Cámara de Diputados, Legislatura N° 354). A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando la intención del legislador ha sido establecer un límite a estas bonificaciones, así lo ha dispuesto en el propio cuerpo legal, como aconteció, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 28 de la ley N° 20.233, que facultó a las municipalidades para incrementar, hasta en un 50% el bono concedido en su inciso primero, en el supuesto que se cumplieran los demás requisitos legales. Por consiguiente, debe señalarse que del examen de la norma pertinente, es posible colegir que -de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de cada municipio-, de haber sido aprobado el pago del referido bono adicional para los empleados municipales de planta o a contrata, por los 2/3 de los miembros de los respectivos Concejos de las Municipalidades de Antofagasta y de Tierra Amarilla -lo que no aparece explicitado en la documentación adjunta-, su pago se habría ajustado a derecho. Luego, se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente el pago del aludido bono adicional al Alcalde de Tierra Amarilla, don Yhanss George Delgado Quevedo, a quien -según consta del oficio N° 850-2007, del Juez de Garantía de Copiapó-, se le suspendió temporalmente su derecho a sufragio, en el ámbito de la sustanciación de una causa por malversación de caudales públicos, falsificación de instrumento público y uso malicioso de instrumento privado mercantil, RUC 0400478431-1 y RIT 4899-2005, atendida la acusación fiscal deducida en su contra el 28 de marzo de 2007. En relación con la materia, debe indicarse que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 N° 2, de la Constitución Política de la República, el derecho a sufragio se suspende por hallarse la persona acusada de delito que merezca pena aflictiva. Por su parte, el artículo 61 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el citado artículo 16 de la Carta Fundamental, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, según lo previene el artículo 62 de ese cuerpo legal. En ese mismo sentido, se ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, por medio de los dictámenes N°s. 51.481, de 2007 y 3, de 2008. Ahora bien, dado que el bono adicional establecido en el inciso cuarto del artículo 35 de la ley N° 20.143, fue dispuesto para ser pagado en el mes de diciembre de 2006, época en la que el Alcalde de Tierra Amarilla no se encontraba afecto a suspensión alguna, resulta forzoso colegir que el referido pago se ajustó a derecho. Finalmente, corresponde referirse a la consulta de la Municipalidad de Tierra Amarilla respecto a la procedencia del pago de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.803, respecto de funcionarios designados a contrata que se desempeñaron durante el trimestre respectivo, pero que dejaron de prestar servicios antes de la fecha de pago de esa asignación. Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 1° de la ley N° 19.803, estableció una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a contar del 1° de enero de 2002. Por su parte, el inciso segundo de la norma citada, dispuso que esa asignación debe ser pagada a los funcionarios de planta y a contrata, en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre. Agrega que, el funcionario que haya dejado de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. Por consiguiente, en el caso de aquellos servidores que prestaron servicios durante el trimestre correspondiente, pero habían cesado en funciones a la fecha de pago de la asignación en comento, tendrán derecho a percibirla en proporción a los meses efectivamente trabajados.