Dictamen N° 47367
2008-10-09
Tiempo servido por funcionario de servicio de saluPrograma de Expansión de Recursos Humanos, trienio
Sumario
N° 47.367 Fecha: 9-X-2008 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, el señor Rodolfo Fernando del Valle Salinas, profesional funcionario con desempeño en el Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando la revisión del pronunciamiento N° 4.317, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Como cuestión previa, es menester recordar que el oficio cuya revisión se solicita, manifestó, en síntesis, que el tiempo servido por el interesado en un Programa de Expansión de Recursos Humanos como modalidad de absorción de cesantía administrada ...
Texto del dictamen
N° 47.367 Fecha: 9-X-2008 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, el señor Rodolfo Fernando del Valle Salinas, profesional funcionario con desempeño en el Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando la revisión del pronunciamiento N° 4.317, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Como cuestión previa, es menester recordar que el oficio cuya revisión se solicita, manifestó, en síntesis, que el tiempo servido por el interesado en un Programa de Expansión de Recursos Humanos como modalidad de absorción de cesantía administrada por el Ministerio del Interior, no constituyó vínculo laboral ni funcionario entre los personales adscritos al programa y el Servicio de Salud, motivo por el cual no es posible considerar dicho tiempo para efectos trienales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 15.365, de 1987 y 24.362, de 1991. Enseguida, se expresó que el tiempo desempeñado en la Corporación Municipal de La Florida ha sido registrado por este órgano de Control para efectos de la antigüedad solicitada, estableciéndose que al 31 de octubre de 2006, el interesado registra 16 años, 9 meses y 6 días de servicios, motivo por el cual no era posible reconocerle el sexto trienio. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, establece que los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que indica. El inciso final de la misma disposición agrega que para los efectos de este beneficio se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honores, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. Como puede advertirse del tenor de la norma transcrita los únicos servicios que pueden computarse para los efectos de trienios, son aquellos en que el respectivo interesado ha ejercido como profesional funcionario, esto es, como médico cirujano, farmacéutico o químico farmacéutico, bioquímico y cirujano dentista, cargos o empleos remunerados a base de sueldo. Así, no puede hacerse valer el lapso desempeñado como médico contratado en el aludido programa de expansión de recursos humanos, ya que aquél corresponde a una modalidad de plan de absorción de cesantía, considerando, además, que por el dictamen N° 17.816, de 1986, entre otros, de este órgano Contralor, se concluyó que el tiempo servido bajo esa forma no era útil para el cálculo de los trienios que establece el artículo 7° de la ley N° 15.076. Finalmente, se hace presente que para contabilizar el lapso trabajado por el señor Rodolfo Fernando del Valle Salinas en el Hospital de Carabineros -que se acredita mediante un certificado del Jefe División de Personal del citado establecimiento-, previamente debe regularizarse, mediante la emisión de una resolución afecta al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, tal como se desprende del artículo 1, N° 9, de la resolución N° 520, de 1996, de esta Entidad de Control, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y considerando que no se aportan antecedentes que sirvan de fundamento a un nuevo estudio, se desestima la presentación.