Dictamen N° 46579
2008-10-07
Conforme al inc/4 art/12 del Dto 4263/85 UniversiCobro póliza fianza hospital Uchile
Sumario
N° 46.579 Fecha: 7-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director de Administración y Finanzas del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 18.115, de 2007, de esta Contraloría General, mediante el cual se hizo efectiva, en la suma de $23.287.056.-, la póliza de fianza N° 301-04-00005083, emitida por MAPFRE Compañía de Seguros Generales S.A., en favor de don Matías Ramón Florenzano Valdés. Agrega que el monto por el cual se hizo efectiva la póliza mencionada corresponde a las remuneraciones netas percibidas por el profesional ...
Texto del dictamen
N° 46.579 Fecha: 7-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director de Administración y Finanzas del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 18.115, de 2007, de esta Contraloría General, mediante el cual se hizo efectiva, en la suma de $23.287.056.-, la póliza de fianza N° 301-04-00005083, emitida por MAPFRE Compañía de Seguros Generales S.A., en favor de don Matías Ramón Florenzano Valdés. Agrega que el monto por el cual se hizo efectiva la póliza mencionada corresponde a las remuneraciones netas percibidas por el profesional aludido durante la comisión de estudios, y no al doble de éstas, como se establece en el inciso segundo del artículo 12 del Decreto Universitario N° 4.263, de 1985 -modificado por el decreto exento N° 8.778, de 2001-, cuando por causa imputable al académico se terminan sus servicios para con la Universidad, antes de cumplirse el doble del plazo por el cual estuvo comisionado. Por otra parte, MAPFRE Compañía de Seguros S.A., mediante el oficio N° 1.255, de 2007, informó acerca de la liquidación y pago de la citada póliza por la suma de $ 8.836.464. Sobre el particular, cabe señalar que por el oficio N° 18.115, de 2007, de este órgano Contralor, en base a los antecedentes acompañados en su oportunidad por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, se hizo efectiva la póliza de fianza ya indicada, emitida por la citada compañía aseguradora a favor de don Matías Ramón Florenzano Valdés, ex médico ayudante, grado 5 de la Escala Universitaria de Sueldos del citado recinto hospitalario, caución de cumplimiento de las obligaciones emanadas de la comisión de estudios con la cual fue favorecido y que realizó entre los meses de octubre de 2004 y septiembre de 2006. Lo anterior, toda vez que la Dirección del mencionado hospital, indicó que el ex funcionario no dio cumplimiento a las condiciones y obligaciones de permanencia y desempeño de funciones a las que se obligó a cumplir en la respectiva Casa de Estudios Superiores una vez finalizada dicha comisión, constatándose, además, que con fecha 8 de enero de 2007, presentó su renuncia voluntaria al cargo que allí servía. Luego, es dable anotar que el artículo 81 de la ley N° 10.336, vigente por aplicación del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.817, prescribe que cualquiera sea la forma de la caución, deberá establecerse expresamente que sólo corresponde al Contralor General calificar la oportunidad y condiciones en que debe efectuarse su liquidación y realización, una vez ocurrido un riesgo que importe, a su juicio, menoscabo del interés garantizado. Agrega el artículo 82 de la citada ley N° 10.336, que la cancelación de las cauciones corresponderá al Contralor, previo informe de los distintos departamentos de la Contraloría y de los Jefes de las Oficinas o Servicios donde haya actuado el interesado durante la vigencia de la garantía. Ahora bien, en ejercicio de las facultades mencionadas y con el objeto de determinar tanto las condiciones específicas en que debe hacerse efectiva la señalada caución, así como el monto a que esta asciende, en el caso en análisis, debe atenderse a lo preceptuado y regulado por el decreto N° 4.263, de 1985, de la Universidad de Chile, sobre Comisiones del Personal de esa Casa de Estudios Superiores -modificado por el decreto N° 8.778, de 2001, de la misma Corporación-, el cual señala en su artículo 12, que el académico beneficiario de una comisión de estudios con goce de remuneraciones, tendrá la obligación de continuar desempeñando su cargo en dicha Universidad una vez terminada su comisión, y no podrá renunciar a su empleo o hacer abandono de funciones antes de haber transcurrido un plazo igual al doble de aquél por el cual se le hubiese comisionado. Dispone el inciso segundo de la norma en análisis, que en los casos señalados en el inciso anterior y en todos aquellos en que por cualquier causa imputable al académico se terminaren sus servicios para con la Universidad, antes de cumplirse el plazo mencionado anteriormente, deberá reintegrar a esa entidad una suma equivalente al doble del total de las remuneraciones efectivamente percibidas durante el período que duró la comisión. Los académicos deberán devolver además, las sumas que se destinaron al pago de los derechos a que se alude en el inciso tercero del artículo 10 del reglamento en comento. Por último, indica, en lo pertinente, que para asegurar el cabal cumplimiento de esta obligación, deberá rendir caución por el total de las remuneraciones, esto es, sobre las contraprestaciones en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, como sueldo, asignación de zona, asignación profesional universitaria complementaria, asignación de productividad y otras. Precisado lo anterior, es dable manifestar que en atención a lo indicado por el inciso cuarto del citado artículo 12, la base de cálculo para determinar el monto de la póliza está comprendida por el total de las remuneraciones, sean permanentes o accidentales, que el beneficiario haya percibido durante el período que desempeñó la comisión, elevado al doble. Así, pues, es erróneo, en la especie, que las liquidaciones de remuneraciones que le fueran remitidas a la Compañía Aseguradora para el cálculo de la póliza hayan sido las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero de 2007, en atención a que la comisión de estudios por la cual se constituyó la respectiva póliza tuvo como fecha de término el mes de septiembre del año 2006. En otro orden de consideraciones y en caso de que la póliza constituida como garantía no fuere suficiente para cubrir las sumas que resulten adeudadas por el señor Florenzano Valdés, debido a la aplicación de la norma reglamentaria anteriormente citada, corresponde que ese establecimiento asistencial haga efectivo, oportunamente, los créditos de que sea titular, y adopte los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los gastos incurridos con ocasión de la comisión de servicios de que fue objeto el interesado, conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s 36.057, de 2003 y 9.497, de 2007, entre otros, de esta Contraloría General. Enseguida, en lo que respecta a la forma de realizar el cobro de la diferencia que debería reintegrar el ex funcionario, es dable mencionar que nuestro ordenamiento jurídico establece dos vías de acción, las que se diferencian según la calidad que posea el afectado. En efecto, si el deudor tiene la condición de funcionario público, el cobro se materializa mediante la instrucción por parte de esta Contraloría General del respectivo juicio de cuentas, o bien a través de descuentos practicados en las remuneraciones o pensión que perciba, lo que, de conformidad a los documentos acompañados no resulta aplicable en la especie. Por ende, al no constar de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Florenzano Valdés, se desempeña actualmente en algún organismo de la administración pública, deberá perseguirse el cobro de las sumas adeudadas mediante la substanciación de un juicio ordinario por cobro de pesos.