Dictamen N° 44175
2008-09-22
Procede término de relación laboral de ex funcionatérmino relación laboral ctr salud mun
Sumario
N° 44.175 Fecha: 22-X-2008 Se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud N° 1 de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del dictamen N° 46.184 y del oficio N° 50.369, ambos de 2007, relativos, respectivamente, al término, por parte de la Municipalidad de Santiago, de los contratos de trabajo de las señoras Paulina Riquelme Jaime y Damia Vera Sandoval. En particular, el dictamen N° 46.184, de 2007, concluyó que el término del contrato de la señora Riquelme Jaime, por la causal establecida en el inciso primero del...
Texto del dictamen
N° 44.175 Fecha: 22-X-2008 Se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud N° 1 de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del dictamen N° 46.184 y del oficio N° 50.369, ambos de 2007, relativos, respectivamente, al término, por parte de la Municipalidad de Santiago, de los contratos de trabajo de las señoras Paulina Riquelme Jaime y Damia Vera Sandoval. En particular, el dictamen N° 46.184, de 2007, concluyó que el término del contrato de la señora Riquelme Jaime, por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, se ajustó a derecho, ya que no correspondía, como pretendía la interesada, aplicarle la normativa contenida en la ley N° 19.378. Ello, por cuanto, a la fecha de vigencia de este último texto legal, no se desempeñaba en un establecimiento de atención primaria de salud municipal y, por consiguiente, no pudo ser incorporada a la primera dotación de salud del municipio. Dicho pronunciamiento consignó, además, que la relación laboral que unía a la afectada con el municipio siempre se rigió por la normativa del Código del Trabajo y que para que se le hubieren aplicado las normas de la ley N° 19.378 era necesario que se hubiere desempeñado -previa incorporación a la dotación pertinente, en conformidad con ese Estatuto- en un establecimiento de atención primaria de salud municipal. A su vez, a través del oficio N° 50.369, de 2007, este Organismo de Control puso en conocimiento de la señora Vera Sandoval el citado dictamen N° 46.184, del mismo año, precisando que la relación laboral que unía a ésta con la Municipalidad de Santiago siempre se rigió por las normas del Código del Trabajo. La asociación recurrente fundamenta su solicitud en que el consultorio Ignacio Domeyko, en el que habrían prestado servicios las afectadas durante parte de su desempeño funcionario en el municipio, efectivamente, ha sido reconocido como establecimiento de atención primaria de salud municipal. En relación con dicha aseveración, es menester hacer presente que, mediante el oficio N° 52, de 2008, del Ministerio de Salud, éste informó -al tenor de lo solicitado en el citado dictamen N° 46.184, de 2007-, que, de los establecimientos de salud dependientes de la Municipalidad de Santiago, sólo ha podido reconocer como centro de salud familiar al Consultorio Ignacio Domeyko, al cumplir con los requisitos de infraestructura, dotación y prestación de servicios de atención primaria de acuerdo a las normas ministeriales. Pues bien, para determinar si el referido antecedente permite reconsiderar lo manifestado por esta Contraloría General -en orden a que las peticionarias se encontraban regidas por el Código del Trabajo-, es necesario realizar previamente algunas consideraciones de orden jurídico. En primer término, cabe recordar que el artículo 10 de ley N° 19.378, dispone que se entenderá por dotación de atención primaria de salud el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada Entidad Administradora requiere para su funcionamiento. Por su parte, el artículo 4° transitorio de esa misma ley previene, en lo que interesa, que se considerará como primera dotación, el número total de horas semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1994, en el conjunto de los establecimientos municipales de atención primaria de salud de cada comuna. El inciso final del citado precepto agrega, que no obstante, esta dotación podrá incrementarse para incorporar un número adicional de funcionarios en la dotación, en aquellos casos en que desde dicha fecha y hasta la publicación de esa ley -13 de abril de 1995-, se hayan creado o ampliado establecimientos de atención primaria de salud municipal. Esta dotación adicional deberá ser aprobada por el Servicio de Salud correspondiente. Luego, a partir del 13 de abril de 1995, la relación laboral de los empleados que se desempeñaban en los establecimientos de atención primaria de salud del municipio varió de contractual a estatutaria. De este modo, desde esa data no procedió celebrar nuevos contratos regidos por el Código del Trabajo ni tampoco efectuarse modificaciones a los ya existentes, dado que, en conformidad con el artículo 14 de la ley N° 19.378, la incorporación a una dotación de salud sólo puede verificarse por contrato indefinido, previo concurso público, o en el carácter de contratado a plazo fijo (aplica dictámenes N°s 20.059, de 1998 y 26.019 y 48.430, ambos de 1999). Es necesario también señalar que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud, el único consultorio de la Municipalidad de Santiago que ha sido reconocido como establecimiento de atención primaria de salud municipal, es el "Ignacio Domeyko", cuyo personal, por consiguiente, ha debido incorporarse a la dotación de salud regida por la ley N° 19.378. En cambio, los funcionarios que se desempeñan en los restantes establecimientos municipales de salud de la comuna, por carecer de ese reconocimiento, se encuentran afectos a la normativa del Código del Trabajo. A su vez, debe recordarse que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 5.518, de 2000 y 51.871, de 2005-, las destinaciones de los funcionarios sólo proceden tratándose de plazas o funciones reguladas por el mismo estatuto, de manera que un funcionario regido por determinada normativa no puede ser válidamente trasladado a desempeñar funciones afectas a otro ordenamiento estatutario. Hechas las precisiones anteriores, y para determinar el estatuto al que se han encontrado afectas las interesadas es menester verificar, por una parte, si han podido ser incorporadas a la primera dotación de un establecimiento de atención primaria de salud, para cuyo efecto se requiere que a la fecha de vigencia de la ley N° 19.378, se hayan encontrado prestando servicios en un establecimiento reconocido como tal y, en caso contrario, si con posterioridad a esa época ha mediado a su respecto alguno de los mecanismos de incorporación a una dotación de ese tipo, en conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley N° 19.378. En este contexto, en primer término, en lo que atañe a la señora Riquelme Jaime, cabe manifestar que ésta no pudo conformar la primera dotación de salud de la Municipalidad de Santiago, habida consideración a que a la fecha de vigencia de la ley N° 19.378, no se desempeñaba en un establecimiento de atención primaria de salud, pues a esa data cumplía funciones en el Centro de Especialidades Odontológicas de la comuna, en virtud de un contrato de trabajo celebrado en el año 1991. Si bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, dicha persona, luego de distintos traslados a consultorios regidos por el Código del Trabajo, fue destinada a un establecimiento reconocido como de atención primaria de salud -el consultorio Catedral, que pasó a denominarse Ignacio Domeyko-, esta última medida no se ajustó a derecho, pues la afectada mantenía una relación laboral regulada por las normas del Código del Trabajo y no medió ninguno de los mecanismos que establece la ley N° 19.378 para el ingreso a una dotación de salud, entre los cuales no se contempla la modificación del contrato de trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 15.797, de 1996 y 48.430, de 1999). Siendo ello así, dado que la recurrente no ingresó al referido consultorio de acuerdo con los mecanismos establecidos para ello en la ley N° 19.378, los anexos de contrato que la trasladaron a un consultorio regido por ese Estatuto no tuvieron validez y, por consiguiente, resultó procedente que su desvinculación del municipio se verificara con sujeción al Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.430, de 1999). Por otra parte, en lo que dice relación con la señora Vera Sandoval, es dable manifestar que, según la documentación tenida a la vista, si bien, en una primera oportunidad, fue contratada por el municipio con fecha 20 de octubre de 1993, con sujeción al Código del Trabajo, esa relación laboral se finiquitó el 11 de enero de 1998, de manera que actualmente resulta inoficioso determinar si correspondía su incorporación a la primera dotación de atención primaria de salud. A su vez y en cuanto a su segunda contratación, de fecha 6 de abril de 1998, cabe anotar que ésta se verificó también con sujeción a las normas del Código del Trabajo, para desempeñarse en el Programa de Salud Oral dependiente de la Dirección de Salud. En tales condiciones, no correspondía que fuera destinada a algún establecimiento de atención primaria de salud, como ocurrió con su traslado al consultorio Ignacio Domeyko, el 27 de noviembre de 2003, pues a esa data, sólo podía ingresar a la dotación de salud de la Municipalidad de Santiago, previo cumplimiento de los requisitos y mecanismos previstos en la ley N° 19.378 y, por consiguiente, cualquier designación que se haya realizado a través de un contrato de trabajo o su modificación no tuvo validez. En consecuencia y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, no cabe sino desestimar las solicitudes de la especie, pues la desvinculación laboral por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, tanto de la señora Riquelme Jaime como de la señora Vera Sandoval, se ajustaron a derecho, ya que sus relaciones laborales se rigieron siempre por las disposiciones del Código del Trabajo y no por las de la ley N° 19.378. Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad de Santiago deberá arbitrar las medidas que correspondan a fin de determinar las responsabilidades que pudieren encontrarse comprometidas en las situaciones analizadas, que importaron aprobar destinaciones al margen del ordenamiento jurídico. Asimismo, ese municipio debe adoptar las medidas tendientes a que el personal que se desempeña en el consultorio Ignacio Domeyko se encuentre incorporado a la dotación del mismo, en conformidad con los requisitos y mecanismos previstos en la ley N° 19.378. Se ratifica y complementa el dictamen N° 46.184, de 2007, y el oficio N° 50.369, del mismo año, en los términos contenidos en el presente dictamen.