Dictamen N° 42092
2008-09-08
El otorgamiento de la asignación de estímulo por easignacion estímulo salud, desempate antiguedad, h
Sumario
N° 42.092 Fecha: 8-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Rosario González Rojas, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San José de Melipilla, solicitando un pronunciamiento relativo al cálculo de su antigüedad en dicho servicio, para efectos del otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, prevista en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el citado Hospital señaló, en síntesis, que la interesada quedó incluida; en el tramo ll, luego de utilizar el criterio de antigüedad para dirimir ...
Texto del dictamen
N° 42.092 Fecha: 8-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Rosario González Rojas, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San José de Melipilla, solicitando un pronunciamiento relativo al cálculo de su antigüedad en dicho servicio, para efectos del otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, prevista en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el citado Hospital señaló, en síntesis, que la interesada quedó incluida; en el tramo ll, luego de utilizar el criterio de antigüedad para dirimir el empate producido en la planta técnica. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1 ° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que ese precepto alude. En este sentido, es dable hacer presente que la letra d), del referido precepto legal prevé, en lo que interesa, que en caso de producirse un empate en los puntajes de varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada servidor, la respectiva Junta Calificadora lo dirimirá de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, el que fue aprobado mediante decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Por su parte, el artículo 4° del reglamento mencionado, señala que la aludida Junta, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, cuales son: a) las notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período conforme al orden de precedencia que indica; b) el promedie de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) las inasistencias injustificadas medidas en horas; d) los atrasos registrados en el período calificado medido en horas y minutos, aun ¡cuando no hayan dado lugar a de: cuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 43.024, de 2007, precisó que el otorgamiento de la asignación en estudio debe realizarse tornando como factor determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año anterior a aquél en que ésta se paga y, en caso de producirse equiparidades entre ellos, se deben emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el escalafón de técnicos de ese Servicio de Salud, se produjo un empate entre varios empleados, por lo que la citada Junta Calificadora para dirimirlo recurrió, en último término, al criterio vinculado a la antigüedad. En este orden de consideraciones, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 11.427, de 1991 y 32.685, de 1999, entre otros, ha expresado que para determinar la antigüedad en la institución debe excluirse el desempeño funcionario en cualquier otro servicio u organismo, público o privado, pues el precepto antes señalado no contempla excepciones. Así, en la especie, será menester determinar el tiempo que los involucrados y, en especial, la interesada, han prestado en el Hospital de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente o en su antecesor legal. De los documentos existentes en poder de esta Entidad de Control se desprende que a la fecha de conformar los respectivos tramos, doña Rosario González Rojas registraba un total de 25 años, 2 meses y 8 días de desempeño en el referido establecimiento de salud, y que la última persona ubicada en el tramo I, tiene una antigüedad de 26 años, 3 meses y 11 días. En consecuencia, resulta forzoso concluir que se encuentra ajustado a derecho el procedimiento adoptado por el referido servicio para dirimir el empate en la planta de técnicos, conforme al cual se ubicó a la ocurrente en el tramo Il, para efectos de otorgar la asignación de experiencia y desempeño funcionario prevista en la ley N° 19.490. Precisado lo anterior, es necesario manifestar, además, que la peticionaria consulta aspecto del pago de las horas extraordinarias con motivo del ascenso al grado 16 de la E.U.S., de que fue objeto a contar del 31 de diciembre de 2005. Al respecto, cabe tener presente que procede la reliquidación de las horas extraordinarias cuando el aumento de remuneraciones proviene de un ascenso a un cargo superior que ha quedado vacante en una fecha anterior a aquella en que se devengó dicho beneficio, esto es, el 31 de diciembre de 2005. Ello, pues si el sueldo base se modifica retroactivamente, el monto del beneficio -no obstante su carácter accidental-, debe reliquidarse considerando el estipendio base del cargo de promoción, toda vez que es el que corresponde al empleo y que, por ende, es aquél que sirve para el cálculo de las horas extraordinarias, conforme lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 25.718, de 1983 y 4.313, de 1994. Ahora bien, dado que, en la especie, no consta el monto pagado a la interesada por dicho concepto, esa entidad deberá determinar la suma que corresponda percibir a la requirente y, en la medida que proceda, efectuar el pago de la respectiva diferencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados.