Dictamen N° 42325
2008-09-08
Los imponentes que han obtenido una pensión no conpensión no contributiva exonerado pago trienio ant
Sumario
N° 42.325 Fecha: 8-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Ernesto Carmona Soto, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario INDAP, exonerado político, para requerir un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, le sea pagada desde el día primero del primer mes del trienio que antecede a la fecha de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6° de ley N° 19.234. Solicita asimismo, la incorporación de las imposiciones enteradas entr...
Texto del dictamen
N° 42.325 Fecha: 8-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Ernesto Carmona Soto, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario INDAP, exonerado político, para requerir un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, le sea pagada desde el día primero del primer mes del trienio que antecede a la fecha de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6° de ley N° 19.234. Solicita asimismo, la incorporación de las imposiciones enteradas entre los años que indica, en el cálculo de la jubilación que percibe actualmente en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante el oficio ordinario N° 1.956, de 25 de junio de 2008, elaborado por la Oficina Apoyo Legal, Coordinación de Exonerados Políticos, de su División Concesión de Beneficios, adjunto a dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que no ha sido posible acceder al pago del trienio señalado en el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, por no reunir el interesado los requisitos exigidos al efecto por los artículos 1° y 2° de ese texto legal. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término, que el aludido inciso cuarto del artículo 6° de ley N° 19.234, dispone que la pensión no contributiva se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la concurrencia de las contingencias que señala, agregando, que no obstante, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de ese mismo texto legal, dicho beneficio se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que antecede a la presentación de la solicitud. Por su parte, el artículo 1 ° de la Ley de Exonerados Políticos establece que, sin perjuicio de sus atribuciones para transigir judicialmente, el Director del Instituto de Normalización Previsional está facultado para avenir extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la situación descrita en esta ley, a fin de precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de los interesados que se declare la obligación de dicho Instituto, de otorgar pensiones de jubilación por causa de expiración obligada de funciones, de acuerdo con las disposiciones legales que se indican en el artículo 2°. A su vez, es dable señalar que esta última disposición legal establece los términos, requisitos y condiciones de las referidas transacciones extrajudiciales que pueden celebrar los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y de las empresas autónomas del Estado, regidos por las normas que señala, que hayan cesado entre las fechas que se indican, y que hayan cumplido con los años de servicios o de afiliación computable para la jubilación que en cada caso se establecen. De acuerdo a lo anterior, cabe indicar que los imponentes que han obtenido una pensión no contributiva de acuerdo a lo dispuesto en el antes citado artículo 6°, podrán percibir el beneficio desde el inicio del trienio anterior a su solicitud, sólo en el evento que, paralelamente, hayan estado igualmente habilitados para obtener una pensión transaccional de aquellas especificadas en los anotados artículos de la Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, conforme los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que, siendo el señor Carmona Soto titular de dos pensiones, una otorgada por medio de la resolución N° 10.129, de 1970, de la ex Caja de Previsión de la Hípica Nacional, y otra, por la resolución N° 3.561, de 1990, de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; el día 10 de junio de 2004, ejerció el derecho de opción previsto por el artículo 16 de la ley N° 19.234, optando por la pensión no contributiva, por gracia, por ser más conveniente a sus intereses. En este orden de ideas, no es posible concluir que el peticionario, haya cumplido con todos los requisitos exigidos para obtener una pensión transaccional, toda vez que sus imposiciones ya fueron consideradas en los mencionados beneficios previsionales, impidiendo de esta forma que exista la eventualidad de un litigio que precaver, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en los dictámenes Nos, 35.340, 37.772, ambos de 1994, y 28.622, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente mencionar, finalmente que, de acuerdo con las verificaciones practicadas, las cotizaciones enteradas por el recurrente hasta el 10 de marzo de 1990, se encuentran consumidas en el beneficio no contributivo, por gracia, del que es titular, a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Exonerados Políticos, y las posteriores a esa data, en la pensión de jubilación por vejez que se le otorgara mediante la resolución N° 1.304, de 2007, del Instituto de Normalización Previsional.