Dictamen N° 39618
2008-08-22
Los viáticos se otorgan a los servidores que con viático cometido funcionario lugar domicilio, feri
Sumario
N° 39.618 Fecha: 22-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don René Antonio Reinoso Martínez, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicitando el pago de viáticos por comisión de servicios que, en su opinión, le corresponde percibir. Requerido su informe, la citada institución policial ha manifestado que el interesado desempeñó labores en el Retén de Chapiquiña, desarrollando, durante el año 2004, una comisión de servicios en la ciudad de Arica, lugar en que el ocurrente mantenía su residencia habitual. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 46, letra b)...
Texto del dictamen
N° 39.618 Fecha: 22-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don René Antonio Reinoso Martínez, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicitando el pago de viáticos por comisión de servicios que, en su opinión, le corresponde percibir. Requerido su informe, la citada institución policial ha manifestado que el interesado desempeñó labores en el Retén de Chapiquiña, desarrollando, durante el año 2004, una comisión de servicios en la ciudad de Arica, lugar en que el ocurrente mantenía su residencia habitual. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 46, letra b), del D.F.L. N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece los beneficios de viáticos, gastos de movilización y pérdida de caja, agregando dicho precepto legal, en su inciso segundo, que aquéllos serán otorgados de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado. Enseguida, cabe anotar que la citada disposición, se reitera en términos equivalentes, en la letra b), del artículo 3°, del decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que aprobó el Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros Derechos Estatutarios del Personal de Carabineros. A su turno, el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, establece que los empleados tendrán derecho a percibir la asignación por viático, pasajes y otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios. Por último, el artículo 1° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, prescribe que los trabajadores del sector público, que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. De esta manera, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.992, de 2004, de esta Contraloría General, ha indicado que al servidor que con motivo de la comisión, incurra en gastos por conceptos de alojamiento, alimentación y locomoción, le corresponderá percibir el beneficio en análisis, ya que de otro modo, ello involucraría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, que no es posible aceptar, puesto que dichos desembolsos pecuniarios no son consecuencia de un acto personal y voluntario del afectado, sino que se originan en el cumplimiento de un deber funcionario. Asimismo, cabe anotar que de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 22.378, de 1995 y 27.320, de 1999, que aquellos empleados, que deben desempeñar una comisión de servicios o cometido funcionario en la localidad donde tienen su domicilio, como ocurre en la especie, no tienen derecho al pago por concepto de alimentación y alojamiento, salvo que incurran efectivamente en tales gastos, pues éstos, y no la ausencia del lugar de desempeño habitual del servidor, constituyen los elementos que determinan el otorgamiento del viático. Pues bien, de lo expuesto es dable concluir, que el interesado sólo ha tenido derecho a percibir el beneficio reclamado, en el supuesto que efectivamente hubiere incurrido en los gastos antes indicados, situación que, de conformidad a lo informado por el servicio, no aconteció, por lo que debe desestimarse la solicitud deducida sobre la materia. En segundo término, y en lo que dice relación con el requerimiento del señor Reinoso Martínez, respecto al reconocimiento y pago de los feriados legales correspondientes a los años 2006 y 2007, de los cuales no pudo hacer uso por negativa de la autoridad, es menester indicar que el artículo 46, letra c), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, dispone que el feriado legal se concederá en conformidad a la ley aplicable al personal de la administración civil del Estado, esto es, por la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. A su vez, el artículo 102 del citado cuerpo estatutario, establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por dicha normativa, concepto que se encuentra igualmente contemplado en el artículo 3° del decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios de Carabineros de Chile, N° 9. Por último, el artículo 5°, del mencionado texto reglamentario de la institución policial, señala, en lo que interesa, que el jefe superior no podrá en ningún caso denegar discrecionalmente este derecho, pero cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, tal como, lo demás, lo establece el artículo 104 de la citada ley N° 18.834. De lo expuesto previamente, se concluye que el feriado es el descanso físico a que tiene derecho el empleado, de modo que este beneficio sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos y mientras mantengan dicha calidad, de modo que si antes de gozar de esa franquicia o habiéndose ésta ya iniciado, termina su desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, el afectado no puede reclamar el derecho a hacer uso del beneficio ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por los días que no disfrutó del feriado, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 35.069, de 1997, y 2.818, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior, cabe anotar que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, al señor Reinoso Martínez se le postergó el feriado del año 2006 para disfrutarlo conjuntamente con el correspondiente al año 2007, pero que, durante esta última anualidad, tal beneficio no fue otorgado en la oportunidad requerida por el peticionario debido al recargo de servicios policiales en la época estival, y luego, porque resultaba necesario esperar hasta el término del proceso calificatorio efectuado a su respecto, toda vez, que se encontraba pendiente la apelación del interesado, ante la H. Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones y se estimó necesaria su presencia en forma directa, para escucharlo, resolver y notificarlo en los plazos pertinentes. De lo expuesto, se debe concluir, que la decisión adoptada por Carabineros de Chile, en orden a denegar la solicitud de feriados presentada por el interesado, por necesidades impostergables de servicio, y luego, por requerirse su presencia en las instancias de reclamación del respectivo certamen evaluatorio, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse la petición deducida al respecto. Por último, respecto de los descuentos efectuados sobre las remuneraciones del ocurrente, que se efectuaron sin su autorización, es menester indicar, que los antecedentes adjuntos, como de la propia solicitud del peticionario, se puede concluir que dicha situación se ha regularizado, por lo que no corresponde a este Organismo de Control emitir un pronunciamiento sobre la materia.