Dictamen N° 37980
2008-08-12
Dirección General de Carabineros posee atribucionetérmino contrata carabineros, seguro cesantía
Sumario
N° 37.980 Fecha: 12-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Robert Antonio Sazo Pérez, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida adoptada por la institución, en virtud de la cual se puso término anticipado a su contrato por resolución. Requerido de informe, Carabineros de Chile, ha señalado que el solicitante se desempeñaba como Guía del Museo Institucional del Departamento Gestión Administrativa, Desarrollo Físico y Extensión Cultural (E.2.), dependiente de la Dirección de Educación de la repartición, disponiénd...
Texto del dictamen
N° 37.980 Fecha: 12-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Robert Antonio Sazo Pérez, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida adoptada por la institución, en virtud de la cual se puso término anticipado a su contrato por resolución. Requerido de informe, Carabineros de Chile, ha señalado que el solicitante se desempeñaba como Guía del Museo Institucional del Departamento Gestión Administrativa, Desarrollo Físico y Extensión Cultural (E.2.), dependiente de la Dirección de Educación de la repartición, disponiéndose el término anticipado de su contratación, conforme a lo dispuesto por el artículo 21, N° 7, de la Directiva del Personal C. P. R. N° 1.777, de 2007. Sobre el particular, es menester señalar, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la Dirección General posee atribuciones para contratar, por necesidades del servicio, personal para el desempeño de determinadas funciones, el que no ocupará plazas de la planta de ese organismo policial, y por el lapso o período que en la propia resolución se indique. Ahora bien, respecto de la normativa específica que regula la contratación, derechos y deberes, como también el término de funciones de dichos servidores, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.394, de 2007, ha señalado que tales empleados, conocidos con el nombre de personal contratado por resolución (C.P.R.), se rigen, entre otras disposiciones, por las normas contenidas en la Orden General N° 1.777, de 2007, de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros. Al respecto, es menester anotar, que el artículo 21, N° 7°, de la mencionada Orden General, dispone, en lo que interesa, que se puede poner término a la contratación, por "no ser necesarios los servicios del contratado, el que será notificado al respecto con treinta días de anticipación.". De esta forma, es dable concluir que el cese del vínculo laboral, en forma anticipada al vencimiento de su contrato, es una facultad que le asiste a la autoridad correspondiente atendidas las necesidades institucionales, medida que se verificará en la forma prevista anteriormente. Precisado lo anterior, cabe concluir que, en la especie, se ajustó a derecho la decisión adoptada por la superioridad respectiva, en orden a disponer el término anticipado de funciones del solicitante a contar del 21 de abril de 2008, decisión que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, fue notificada al ocurrente con fecha 18 de marzo del año en curso, cumpliéndose de esta manera, con el plazo de treinta días de anticipación que para estos efectos establece el citado artículo 21, N° 7, debiendo por tanto rechazarse el planteamiento deducido por el interesado sobre este aspecto. En otro orden de ideas, respecto de la alegación sobre la eventual procedencia del pago del seguro de cesantía, es menester indicar que el artículo 1 ° de la ley N° 19.728, establece dicho beneficio de seguridad social en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, preceptiva que, según lo señalado por esta Contraloría General mediante su dictamen N° 49.755, de 2002, debe entenderse aplicable a todos los trabajadores regidos por ese ordenamiento laboral, sin considerar la condición o naturaleza del empleador y sin distinción alguna, salvo las excepciones mencionadas en el artículo 2° del citado texto legal referidas a los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad y los pensionados con la salvedad que indica. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°S 35.885, de 2001 y 1.613, de 2003, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, ha señalado que, según consta del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 1 9.728, durante su tramitación se destacó expresamente, a través de los informes financieros evacuados por el Ministerio de Hacienda, que la aplicación del beneficio en análisis se restringe a los trabajadores del sector público afectos al Código del Trabajo. Así entonces, es dable concluir que el recurrente, al encontrarse regido en su calidad funcionaria por las normas contenidas en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, que expresamente se refieran a ellos -por mandato del artículo 2° de ese texto legal- y, complementariamente, por la normativa contenida en la referida Orden General, la que expresamente señala, en su artículo 9°, que a dichos servidores no les son aplicables las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, salvo en lo que dice relación con aquellas que integran el Título II del Libro II de dicho texto laboral, relativas a la protección de la maternidad, no tiene derecho al beneficio económico que reclama.