Dictamen N° 37608
2008-08-11
Conforme al art/13 de la ley 18216, si se otorga lplazo control Gendarmería eliminación antecedentes
Sumario
N° 37.608 Fecha: 11-VIII-2008 Don Carlos Valdebenito Fuica, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si el período en que estuvo sujeto a la vigilancia de la autoridad administrativa de esa institución policial para efectos del cumplimiento de la medida de remisión condicional de la pena que le fue impuesta por el delito que indica, es útil para completar el plazo que establece el artículo 2° del decreto ley N° 409, de 1932, con el fin de obtener la eliminación de los antecedentes penales. Al efecto, señala que fue condenado...
Texto del dictamen
N° 37.608 Fecha: 11-VIII-2008 Don Carlos Valdebenito Fuica, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si el período en que estuvo sujeto a la vigilancia de la autoridad administrativa de esa institución policial para efectos del cumplimiento de la medida de remisión condicional de la pena que le fue impuesta por el delito que indica, es útil para completar el plazo que establece el artículo 2° del decreto ley N° 409, de 1932, con el fin de obtener la eliminación de los antecedentes penales. Al efecto, señala que fue condenado como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte y lesiones menos graves, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, la que le fue remitida condicionalmente, aplicándosele, además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, el pago de una multa de ocho unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres años. Agrega, que de conformidad con lo ordenado en la sentencia que le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, cumplió con el control administrativo y de asistencia ante la autoridad institucional respectiva, desde el 24 de enero de 2005. Hace presente, además, que a contar del mes de octubre de 2006, se sometió al control del Patronato Local de Reos de Valdivia, para efectos de obtener los beneficios que contempla el mencionado decreto ley N° 409, de 1932. Por su parte, Gendarmería de Chile expresa, en el informe emitido mediante su oficio N° 1809/07, de 19 de julio de 2007, párrafo 5, que a la data de ese documento el ocurrente habría dado cumplimiento a la pena de 541 días, impuesta en la sentencia respectiva, mediante la medida alternativa antedicha. Sobre el particular, es dable anotar que la letra a), del artículo 13 de la ley N° 18.216, dispone, en lo que interesa al caso indicado, que si la medida de remisión condicional de la pena se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile mientras estén en servicio, el control administrativo y la asistencia de la persona, se ejercerá por el juez institucional o por la autoridad a quien éste haya delegado esa facultad. Se debe hacer presente, además, que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del citado artículo 13, si el condenado deja de pertenecer a la institución durante el cumplimiento de la medida, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional se computará como período sometido al control de Gendarmería de Chile, lapso que se deberá contar, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. Agrega la referida disposición que el tiempo que reste se cumplirá de acuerdo a las normas generales. Como puede advertirse, el citado artículo 13 establece que en el evento de otorgarse el beneficio de la remisión condicional de la pena a los funcionarios de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile mientras se encuentren en servicio activo, el control administrativo y de asistencia del condenado se ejercerá por el juez institucional o por la autoridad a quien delegue esa facultad y si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de dicha medida alternativa, el tiempo sometido a la observación de dichas autoridades se computará como período sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile, considerándose ese tiempo, además, para completar los dos años que fija la letra d), del artículo 2° del aludido decreto ley N° 409, de 1932. Enseguida, es dable señalar, en lo que importa, que dicho artículo 2° prevé que, para que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena tenga derecho a que se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos, se requiere que el ex condenado reúna, entre otras condiciones, la de haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado o cinco años, si es condenado dos o más veces y ser recomendado por ese organismo. En todo caso, cabe anotar, que según lo establecido en el párrafo final de la letra d), de ese mismo articulo 2°, el tiempo que las personas estuvieron acogidas al régimen de reemplazo de la pena privativa de libertad ante las autoridades a que alude el artículo 13 de la citada ley N° 18.216, "se tomará en cuenta en caso de que el Patronato de Reos los acoja 'después' bajo su tutela", para los efectos del control de que se trata. Ahora bien, consta de los antecedentes acompañados por el ocurrente que, para los efectos del control del cumplimiento de la medida de remisión condicional de la pena que le fue impuesta, quedó bajo la vigilancia y supervisión de la autoridad administrativa de la Primera Comisaría de Carabineros de Valdivia. En consecuencia, cumple señalar que según lo prescrito en el mencionado artículo 13, en armonía con lo preceptuado en el artículo 2° del decreto ley N° 409, de 1932, en la situación en estudio, el lapso que el beneficiado con el referido régimen alternativo estuvo bajo el control de la autoridad administrativa de la institución policial para dar cumplimiento a la condena remitida de 541 días de presidio, es computable y debe sumarse al tiempo en que con posterioridad fue acogido bajo la tutela del Patronato de Reos, para efectos de cumplir con el plazo de dos años que impone la letra d) de ese último precepto. De esta manera, entonces, cabe precisar que no es necesario que el ocurrente deba cumplir la totalidad del plazo de dos años antes referido en el Patronato de Reos, sino que bajo la vigilancia de esa autoridad sólo debe completarse el tiempo que le reste, conforme a lo señalado precedentemente.