Dictamen N° 36738
2008-08-06
No ha procedido suspender el término de sumario incambio causal eliminación carabineros, ascenso, pe
Sumario
N° 36.738 Fecha: 6-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elena del Carmen Muñoz Urrutia, solicitando un pronunciamiento que modifique la causal de licenciamiento de la institución de su cónyuge fallecido, señor José Manuel Monje Echeverría, ex funcionario de Carabineros. Funda su solicitud, en los nuevos antecedentes periciales que se habrían aportado a la investigación penal llevada a cabo por la muerte de su marido, de los cuales se desprendería que su deceso se produjo por homicidio y no por suicidio, como lo ha indicado la repartición. Requerido su informe, Carabin...
Texto del dictamen
N° 36.738 Fecha: 6-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elena del Carmen Muñoz Urrutia, solicitando un pronunciamiento que modifique la causal de licenciamiento de la institución de su cónyuge fallecido, señor José Manuel Monje Echeverría, ex funcionario de Carabineros. Funda su solicitud, en los nuevos antecedentes periciales que se habrían aportado a la investigación penal llevada a cabo por la muerte de su marido, de los cuales se desprendería que su deceso se produjo por homicidio y no por suicidio, como lo ha indicado la repartición. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha señalado, respecto del fallecimiento del ex-Cabo 1°, señor Monje Echeverría, que tal hecho se debió a una lesión auto inferida, en uso de días de permiso administrativo, por lo que fue licenciado de la institución por circunstancias obligadas de acuerdo a lo indicado por los artículos 127 N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros y 38 de la ley N° 18.961. Sobre el particular, y en cuanto a la alegación invocada en orden a que el deceso del ex funcionario señor Monje Echeverría, se habría producido por la intervención de terceros y no como resultado de una herida mortal auto inferida como hasta el momento se ha indicado, en virtud de los nuevos antecedentes con que esa parte cuenta, es menester indicar que la nueva calificación penal de los hechos que pudiere realizarse, atañe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, por lo que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora apreciar o ponderar tales circunstancias. En segundo término, la solicitante reclama que por la naturaleza de las funciones de su cónyuge fallecido, realizaba, esto es, miembro de la Comisión Civil de Carabineros, de la Sección de Investigaciones Policiales de dicha institución, se encontraba siempre en servicio, por lo que su muerte debió calificarse por el servicio como producida en tal situación. Sobre el particular, es menester indicar, que los artículos 63 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 89 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, en lo pertinente, definen al accidente en acto de servicio como aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar. Enseguida, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa contenida entre otros, en los dictámenes N°s 3.326 y 28.280, ambos de 1993, de esta Entidad Fiscalizadora, ha indicado, que para que un accidente pueda ser calificado como en acto de servicio, debe acreditarse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida y, además, que éste surja como un fenómeno externo al sujeto a quien debe afectar en forma imprevista y violenta por la acción exclusiva de agentes exteriores a su propio organismo. Ahora bien, tal calificación no puede extenderse a aquellos decesos producidos por una herida auto inferida con resultado de muerte, como la de la especie, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que la causa del fallecimiento del señor Monje Echeverría, no fue resultado de un acto de servicio o con ocasión de éste. En tercer término, en lo referente a la solicitud de abono de los años de servicios necesarios para la jubilación del citado ex funcionario, es menester señalar que los artículos 57 de la ley N° 18.961 y 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, preceptúan, en lo que interesa, que el personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicio efectivos y siempre que reúna las demás condiciones legales exigidas. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el ex servidor, a la fecha de su fallecimiento, computó un total de 17 años, 4 meses y 29 días de servicios válidos para el retiro, los que, en la especie, son insuficientes a la luz de la normativa legal citada, para invocar el beneficio en análisis. Por otra parte, en lo referente al abono de tiempo para efectos del cálculo de la pensión por retiro que pretende la solicitante, es menester indicar que, tal beneficio corresponde a los servidores de Carabineros de Chile, que en actos de servicio sufrieren un accidente que le ocasionare lesiones, en los términos indicados en los artículos 85, inciso tercero, 87 y siguientes del Estatuto del Personal de Carabineros. Luego, los artículos 86 y 93 del citado texto estatutario agregan, que los abonos indicados precedentemente no podrán computarse, para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos para el retiro en los artículos 82 y 57 del Estatuto del Personal de Carabineros y de la ley N° 18.961, respectivamente. En igual sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 26.025, de 2003 y 57.242, de 2005, ambos de este Organismo de Control. Así, es dable concluir, en atención a lo señalado en lo párrafos anteriores, que aún en la hipótesis, que el deceso del cónyuge de la recurrente hubiere sido declarado como ocurrido en actos de servicio, no se cumpliría en la especie con el tiempo mínimo de servicios útiles para el retiro. Por los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores, debe rechazarse conjuntamente la solicitud de montepío invocada por la peticionaria contemplada en los artículos 119 y siguientes del citado Estatuto del Personal de Carabineros. En cuarto lugar, y sobre el ascenso que, en opinión de la recurrente, le habría correspondido a su cónyuge, es dable señalar que, en lo pertinente, el artículo 29 de la ley N° 18.961, prescribe que el General Director podrá disponer ascensos extraordinarios del personal de Nombramiento Institucional para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo. De lo expuesto, se concluye que la anterior facultad, es un beneficio de concesión privativa de la autoridad referida, por lo que corresponde a tal superioridad calificar su mérito y procedencia, debiendo rechazarse la solicitud realizada a esta Entidad Fiscalizadora sobre la materia. Por otra parte, respecto de la alegación que plantea la interesada, en orden a que Carabineros de Chile debió suspender el término del sumario incoado con ocasión del deceso del señor Monje Echeverría y que determinó, en definitiva, que no ocurrió en actos propios del servicio, hasta el momento que se resolviese o quedare firme y ejecutoriada la investigación penal que se lleva a tal efecto por la Fiscalía Local de Yungay, es menester indicar que ambos procedimientos son paralelos y poseen una distinta finalidad. No obstante lo anterior, una vez que se encuentre afinada y firme la investigación penal que el Ministerio Público efectúa, y de la cual, como resultado pudiesen desprenderse nuevos hechos y antecedentes no ponderados o valorados al momento de dictaminarse la pieza sumarial que determinó que el deceso de que se trata, no ocurrió en circunstancias que puedan ser calificadas como actos de servicio, puede la recurrente solicitar reapertura del sumario a la autoridad que lo dictaminó, la que, ponderará con el mérito de los nuevos antecedentes si es procedente tal medida. Por último, en lo relativo a la argumentación, en cuanto a que no se habrían respetado las formalidades de publicidad en proceso sumarial, como tampoco se habrían notificado las resoluciones dictadas con ocasión de su tramitación, es menester indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista Carabineros de Chile, la notificó en forma personal de las resoluciones dictadas en cada una de las etapas de la pieza sumarial, a objeto que hiciese uso de las instancias reglamentarias de reclamación, no obstante lo cual, se manifestó conforme con lo resuelto en el dictamen N° 1, de 2008, de la Prefectura Bío-Bío, que puso término al sumario correspondiente. También se desprende, que posteriormente, la solicitante fue notificada de la aprobación de la pieza sumarial que realizó la Subdirección General de Carabineros. Es así, que en virtud de tales antecedentes debe desestimarse el planteamiento deducido sobre la materia. Respecto de la solicitud de copias que requiere la recurrente del sumario administrativo en cuestión, es menester indicar que la pieza sumarial de que se trata, en atención a lo informado por Carabineros de Chile, se encuentra disponible para los fines que estime pertinentes en la Sección Reservado y Beneficios Económicos, del Departamento del Personal de Nombramiento Institucional, de esa Organización.