Dictamen N° 33563
2008-07-21
Según la letra c) del art/5 de la ley 18695 es unaatribuciones mun construcción obra concesionada
Sumario
N° 33.563 Fecha: 21-VII-2008 Con motivo de haber sido la constructora San Francisco S.A. -contratista de la Sociedad Concesionaria Vía Santa Rosaobjeto de diversas denuncias formuladas por la Dirección de Obras Municipales de San Joaquín ante el Juzgado de Policía Local de esa comuna, relativas a la ejecución de la obra pública fiscal que indica, adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto N° 16, de 2006 -tomado de razón en su oportunidad por este órgano Contralor-, don Felipe Sandoval Precht, en representación de la mencionada Sociedad Concesionaria, solicita a esta En...
Texto del dictamen
N° 33.563 Fecha: 21-VII-2008 Con motivo de haber sido la constructora San Francisco S.A. -contratista de la Sociedad Concesionaria Vía Santa Rosaobjeto de diversas denuncias formuladas por la Dirección de Obras Municipales de San Joaquín ante el Juzgado de Policía Local de esa comuna, relativas a la ejecución de la obra pública fiscal que indica, adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto N° 16, de 2006 -tomado de razón en su oportunidad por este órgano Contralor-, don Felipe Sandoval Precht, en representación de la mencionada Sociedad Concesionaria, solicita a esta Entidad de Control un pronunciamiento que determine si la fiscalización de las obras involucradas en la concesión de la especie, denominada "Habilitación Corredor de Transporte Público Av. Santa Rosa, Sector Alameda-A.Vespucio", compete exclusivamente a la indicada Secretaría de Estado o si también corresponde que ella sea ejercida por la aludida Dirección de Obras. Requerida de informe la Municipalidad de San Joaquín, lo ha emitido a través del oficio ORD.N° 1300/68, de 2007, señalando que en la especie, debe tenerse en consideración que a esa corporación le corresponde la administración de los bienes nacionales de uso público involucrados que son objeto de una concesión urbana por la Secretaría de Estado precitada. En relación con la materia planteada, cumple señalar, por una parte, que de acuerdo a la letra c) del artículo 5°, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior- es una atribución esencial de los municipios la administración de los bienes nacionales de uso público; y por otra, que no se advierten fundamentos jurídicos para sostener que el municipio individualizado pueda verse privado de esas atribuciones por la circunstancia de que en la vía pública de que se trata se estén desarrollando obras concesionadas por el Ministerio de Obras Públicas. Lo anterior, sin embargo, no obsta a que su ejercicio no debe importar desconocer la regulación de la concesión otorgada y las facultades propias del inspector fiscal de la obra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 900, de 1996, del mencionado Ministerio- norma que dispone que "Corresponderá a la Dirección respectiva del Ministerio de Obras Públicas, la inspección y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario, de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción, como en la explotación de la obra", máxime si en la especie se han suscrito convenios mandatos - de 2 de octubre de 2003 y 10 de junio de 2005- en virtud de los cuales el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y la Municipalidad de Santiago han facultado a la Cartera del ramo para llevar a cabo el proceso de licitación y concesión en análisis. En lo relativo a la interrogante formulada por el interesado, que guarda relación con la admisibilidad de que el Director de Obras Municipales de San Joaquín haya efectuado denuncias por incumplimiento de disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en el Juzgado de Policía Local de esa comuna, cabe precisar que conforme lo señala el inciso tercero del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, situación que concurre en la especie, pues se trata de una obra pública concesionada, que posee tal carácter. Luego, considerando dicho precepto, y lo dispuesto en el antedicho artículo 29 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, es dable sostener que el Director de Obras Municipales de San Joaquín carece de injerencia en la aprobación e inspección de las faenas de que se trata. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, que deberá ser observado por el aludido funcionario, debe consignarse que ello no obsta a la posibilidad de que el mismo o cualquier interesado pueda denunciar al Juzgado de Policía Local competente, situaciones que en su concepto constituyan eventuales incumplimientos de las disposiciones urbanísticas, en cuyo evento, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad de Control no podría intervenir ni pronunciarse.