Dictamen N° 33418
2008-07-18
La jurisprudencia de Contraloría, al expresar que cierre calles y pasajes mun
Sumario
N° 33.418 Fecha: 18-VII-2008 Con ocasión de diversas presentaciones que se han formulado respecto del dictamen N° 33.284, de 2007, esta Contraloría General ha procedido a revisar el criterio sostenido en dicho pronunciamiento, en cuanto sostiene que el decreto exento N° 1166, de 2006, de la Municipalidad de Puente Alto -que autorizó a los vecinos de la Villa La Arboleda de Gabriela de dicha comuna, cerrar determinadas calles y pasajes- y la Ordenanza N° 6, de 2000, de ese municipio, que permite el cierre de calles y pasajes abiertos y áreas verdes de la comuna, contravienen el marco jurídic...
Texto del dictamen
N° 33.418 Fecha: 18-VII-2008 Con ocasión de diversas presentaciones que se han formulado respecto del dictamen N° 33.284, de 2007, esta Contraloría General ha procedido a revisar el criterio sostenido en dicho pronunciamiento, en cuanto sostiene que el decreto exento N° 1166, de 2006, de la Municipalidad de Puente Alto -que autorizó a los vecinos de la Villa La Arboleda de Gabriela de dicha comuna, cerrar determinadas calles y pasajes- y la Ordenanza N° 6, de 2000, de ese municipio, que permite el cierre de calles y pasajes abiertos y áreas verdes de la comuna, contravienen el marco jurídico que regula la materia. El Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, solicita la reconsideración del citado dictamen, basado en que la jurisprudencia de la Contraloría General, por vía excepcional ha admitido la posibilidad que las municipalidades, en resguardo de la seguridad ciudadana, autoricen el cierre de los mismos bajo determinadas condiciones, situación que se cumpliría a cabalidad con las disposiciones de la referida Ordenanza de esa comuna y con el decreto aludido. Por otra parte, también se han dirigido a este ente de control, vecinos de la Villa La Arboleda de Gabriela y de la Villa Millacura, contigua a la primera, solicitando, algunos que se reconsidere el dictamen y otros que se haga cumplir. Al respecto, cabe recordar que las calles, los pasajes y plazas constituyen bienes nacionales de uso público y en este carácter se encuentran sujetos -por regla general y en lo que interesa- a la administración de las municipalidades, conforme a las atribuciones que a éstas les conceden los artículos 5°, letra c) y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 40.874 de 2006 y 8.037 de 2007- ha manifestado, que tales bienes, por su propia naturaleza, se encuentran destinados al tránsito de las personas y son, por ende, de uso común, y sólo por vía excepcional ha admitido la posibilidad que las municipalidades, en resguardo de la seguridad ciudadana, autoricen el cierre de los mismos bajo determinadas condiciones, de modo que no se restrinja injustificadamente su uso y goce, no se discrimine arbitrariamente y no se afecten las garantías constitucionales en su esencia. Precisado lo anterior y en lo concerniente a lo señalado por el alcalde recurrente, en cuanto sostiene que la Contraloría General ha excedido sus atribuciones al expresar que los referidos cierres sólo pueden ejercerse en relación con calles y pasajes de una sola entrada o salida, o pasajes peatonales, excepto cuando estas calles o pasajes converjan en una avenida o calle principal, cumple precisar que ello no es efectivo, por cuanto la circunstancia de que se hayan señalado esas situaciones concretas, no implica que en esos casos siempre sea procedente establecer los cierres de que se trata , ni que no hayan otras situaciones en que eventualmente puedan operar, ya que lo relevante es que se respete debidamente la naturaleza de uso público de los bienes afectados. En efecto, no debe olvidarse que esa jurisprudencia, inmediatamente después de consignar los casos mencionados, agrega que los cierres no pueden implicar un detrimento importante al uso común de dichos bienes, ni afectar gravemente los derechos constitucionales tanto de los residentes como de cualquier persona, debiendo el municipio en cada situación aplicar el principio de la racionalidad, basándose en un criterio jurídico de interés superior debidamente ponderado y fundado en estudios técnicos, y en armonía con la naturaleza de los bienes nacionales de uso público. En ese contexto, no cabe sino ratificar lo señalado en la materia por la jurisprudencia de esta Entidad de Control y precisar que únicamente en la medida que los interesados en el cierre y la autoridad municipal respectiva se ajusten al contexto jurídico reseñado anteriormente, será factible la autorización de determinados cierres de calles y pasajes, teniendo presente que será cada caso concreto lo que permitirá al municipio evaluar si se ha efectuado o no una adecuada aplicación de los criterios aludidos y si ellos permanecen en el tiempo. Siendo así, no se advierte que en la situación de la especie, se esté dando cumplimiento al marco jurídico aludido, como señala el alcalde, toda vez que de lo expresado por los vecinos recurrentes existe una clara discrepancia respecto de la debida protección a la naturaleza pública de los bienes en comento, lo que la autoridad no puede desconocer, y demuestra que el objetivo de la medida -cual es el resguardo de la seguridad ciudadana- en ningún caso se está cumpliendo, ya que no hay seguridad ciudadana cuando una medida de la autoridad llamada a garantizar ese bien jurídico, provoca el efecto contrario en la convivencia de los vecinos involucrados. En tales condiciones, y atendido que el cierre de calles de que se trata se ha dispuesto por un acto administrativo municipal, que otorga el permiso correspondiente bajo determinadas condiciones, es deber de la autoridad pública que emite dicho acto velar y fiscalizar su adecuado cumplimiento, haciéndose cargo de las alegaciones formuladas fundadamente por quienes reclaman respecto de su implementación y adoptar las medidas que fueren procedentes para reestablecer el derecho, pudiendo incluso poner término al permiso otorgado. Cabe agregar que, en todo caso, permisos de la naturaleza indicada, en cuanto pueden afectar la circulación de vehículos, deben adoptarse por el municipio gestionando la debida coordinación con el Ministerio de Transportes, por cuanto acorde lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.290, de Tránsito, las normas que dicten los municipios para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito de sus respectivas comunas, deben ser complementarias con las emanadas del referido Ministerio, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por éste. Ahora bien, respecto del reclamo formulado por algunos vecinos, en cuanto al carácter de funcionario de esta Entidad de Control que tiene la persona que hizo la denuncia que motivó la emisión del dictamen que se cuestiona y de las actuaciones en que habría incurrido en relación con los cierres de que se trata, cabe hacer presente que el referido dictamen se ha fundado en la ley y la jurisprudencia emanada de este organismo de control relacionada con la materia y que al referido funcionario, no le ha cabido intervención alguna en su emisión, sin perjuicio de lo cual, se le ha instruido para que sus actividades privadas se concilien con su posición en la Administración, de manera que tales actividades se lleven a efecto adoptando las providencias adecuadas, para no afectar el funcionamiento, prestigio o imagen del organismo en que se desempeña dicho servidor (aplica dictamen N° 27.597, de 2006). En consecuencia, se ratifica y complementa el dictamen N° 33.284, de 2007, en los términos señalados, por lo que la Municipalidad de Puente Alto, deberá adoptar las medidas que correspondan a fin de resolver la situación denunciada, para efectos de que a través del permiso que ha otorgado se respete el debido uso de los bienes nacionales de uso público y se resguarde efectivamente la seguridad de la ciudadanía, adecuando la ordenanza y el decreto alcaldicio impugnados, en lo que sea pertinente para el logro de dichos objetivos y fiscalizando periódicamente el sector para verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso, debiendo dejarlo sin efecto si esa finalidad no se cumple. Por consiguiente, ese municipio debe comunicar a este órgano de Control, dentro del plazo de 20 días de recibido el presente dictamen, las medidas a adoptarse en relación con la problemática suscitada y las gestiones que ha realizado con la autoridad correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a objeto de obtener su informe favorable al cierre que se ha dispuesto.