Dictamen N° 32380
2008-07-11
Hasta antes de la publicación de la ley 20184, querendición cuentas administradores provisionales es
Sumario
N° 32.380 Fecha: 11-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Óscar Santiago Lorca Ferraro, representante de la sociedad Marta Miranda Orellana y Compañía Limitada, ex-sostenedora de la Escuela Básica Particular N° 1.274 "El Progreso, Luz y Esperanza", solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.057, de 2007, de este Organismo de Control. Como cuestión previa, es necesario tener presente que mediante la presentación ingresada bajo la referencia N° 78.723, de 2006, el interesado se dirigió a esta Contraloría General reclamando en contra de los funcionarios del Ministerio ...
Texto del dictamen
N° 32.380 Fecha: 11-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Óscar Santiago Lorca Ferraro, representante de la sociedad Marta Miranda Orellana y Compañía Limitada, ex-sostenedora de la Escuela Básica Particular N° 1.274 "El Progreso, Luz y Esperanza", solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.057, de 2007, de este Organismo de Control. Como cuestión previa, es necesario tener presente que mediante la presentación ingresada bajo la referencia N° 78.723, de 2006, el interesado se dirigió a esta Contraloría General reclamando en contra de los funcionarios del Ministerio de Educación, don Carlos Humberto Baeza Briones, con desempeño en el Departamento de Educación de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana; don Renato Luis Alfonso Veas Terán, Jefe Provincial de Educación Santiago Oriente de la Región Metropolitana; don Alejandro Traverso Carvajal, ex Secretario Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y don Sergio Bitar Chacra, ex Ministro de Educación, por las razones allí expuestas, principalmente relacionadas con eventuales apropiaciones indebidas de dinero y administración fraudulenta. Asimismo, en la referencia indicada, el ocurrente señaló que había facilitado, por una parte, a la dirección del aludido establecimiento educacional, la cantidad de $ 2.916.259, para gastos de administración y, por otra, entregado a 14 profesores la suma de $ 14.824.741, la que sería devuelta por ellos cuando la sociedad pagara los sueldos adeudados. De dichas cantidades, la dirección de la Escuela le devolvió $ 90.079 y de los 14 docentes beneficiados con el dinero prestado, sólo cinco se comprometieron a su pago. Al momento de pronunciarse acerca de las alegaciones del señor Lorca Ferraro, mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita, este Organismo de Control tuvo a la vista diversos antecedentes, entre ellos, el informe del Ministerio de Educación, los que una vez analizados, permitieron advertir que la materia objeto de la presentación era de carácter litigioso, pues versaba sobre la existencia de un mutuo entre particulares cuyo origen correspondía a un vínculo contractual entre el recurrente, los profesores y la dirección anterior de la citada Escuela Básica, así como sobre denuncias efectuadas por el interesado relativas a las apropiaciones indebidas de dinero y administración fraudulenta por parte de quienes indica. Atendido lo expuesto y en virtud de lo señalado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, este órgano Fiscalizador declaró encontrarse impedido de emitir el pronunciamiento requerido. Enseguida, cabe advertir que en la presentación de la suma, el ocurrente solicita un pronunciamiento complementario al ya emitido, relativo a la obligación de rendir cuenta por parte de los administradores provisionales del señalado centro de estudios, quienes, según expresa, no la han efectuado no obstante el tiempo transcurrido desde que se publicó la ley N° 20.184. A este respecto, cumple señalar que, en lo que concierne a la rendición de cuentas del funcionario de la dependencia del Ministerio de Educación que administra una escuela subvencionada, hasta antes de la publicación de la citada ley N° 20.184, que permite la designación de administradores provisionales en colegios subvencionados en los casos que indica, la normativa vigente sobre la materia no se pronunciaba expresamente sobre ello. En efecto, a fin de subsanar el mencionado vacío legal, el referido texto legal, a través de su artículo único, agregó el artículo 52 bis en el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, el cual dispone, en lo que interesa, que "El administrador provisional deberá dar cuenta documentada de su gestión al Subsecretario de Educación dentro de los 30 días siguientes al término de sus funciones, la cual deberá ser incorporada a un registro público". Ahora bien, consignado lo anterior, es del caso señalar que en la situación de la especie, no resulta aplicable lo dispuesto en el señalado cuerpo legal, toda vez que los nombramientos de los administradores provisionales por falta de sostenedor de la escuela de que se trata, son anteriores a la entrada en vigencia de ese texto legal, esto es, el 23 de junio de 2007. Conforme a lo expresado, es necesario atender a la normativa vigente a la época de la designación de los administradores del establecimiento educacional de que se trata, esto es, la contenida en el citado D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en el decreto N° 8.143, de 1980, de la aludida Secretaría de Estado, que Reglamenta Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento de Cooperador de la Función Educacional a Establecimientos de Educación Particular. En este sentido, cabe destacar que en el artículo 2° del referido D.F.L., se prescribe que una persona natural o jurídica denominada "sostenedor" deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por ese mismo texto normativo y su reglamento. A su turno, el inciso primero del artículo 11 del aludido decreto N° 8.143, de 1980, establece, en lo que interesa, que si no es posible realizar la sustitución del sostenedor en el evento que indica, el Ministerio de Educación podrá designar a un funcionario de su dependencia para que administre el establecimiento y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal. Es útil destacar que el inciso cuarto del referido precepto, dispone que dicho servidor encargado tendrá las facultades consignadas en el artículo 2132 del Código Civil, especialmente la de percibir la aludida subvención. Ahora bien, según lo ordenado en dicho precepto legal, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro y, para todos los actos que excedan esos límites, se necesitará de un poder especial. De lo expuesto aparece entonces que el funcionario que, al amparo del aludido artículo 11 del decreto N° 8.143, de 1980, asumió la gestión de un establecimiento educacional, lo hizo en carácter de simple mandatario del Estado, lo cual queda de manifiesto cuando ese precepto le otorga las facultades de administración que el artículo 2132 del Código Civil confiere a quienes ejecutan un mandato, tal como lo ha precisado esta Contraloría General en su dictamen N° 19.479, de 1995. Por consiguiente, es posible concluir que al administrador provisional, en mérito de la calidad señalada, le es plenamente aplicable el artículo 2155 del Código Civil, disposición que prescribe, en lo que interesa, que el mandatario tiene la obligación de dar cuenta de su administración al mandante y que las partidas importantes de su cuenta serán documentadas. En consecuencia los administradores provisionales de la Escuela Básica Particular N° 1.274 "El Progreso, Luz y Esperanza", se encuentran en el imperativo de rendir cuenta de su gestión a quien los designó, esto es, al Secretario Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, en su calidad de mandatarios del Estado, en los términos contenidos en el artículo 2155 del Código Civil. Complementase el dictamen N° 15.057, de 2007, de este Organismo de Control.