Dictamen N° 31969
2008-07-10
Cursa resolución 89/2008, Transportes, que autorizconvenio monitores, transantiago, contraparte técn
Sumario
N° 31.969 Fecha: 10-VII-2008 La Contraloría General ha dado curso a la resolución N° 89, de 2008, de la Subsecretaría de Transportes, que autoriza el trato directo y aprueba el contrato que indica, sobre "Prestación del Servicio de Monitores Territoriales e Informativos que asistan a los usuarios del Transantiago en diversos puntos de la Región Metropolitana", pero cumple con señalar que la resolución N° 55, de este Organismo de Fiscalización, citada en los vistos, es del año 1992; que la resolución N° 68, de la Subsecretaría de Transportes, que se deja sin efecto en el N° 1 de la parte res...
Texto del dictamen
N° 31.969 Fecha: 10-VII-2008 La Contraloría General ha dado curso a la resolución N° 89, de 2008, de la Subsecretaría de Transportes, que autoriza el trato directo y aprueba el contrato que indica, sobre "Prestación del Servicio de Monitores Territoriales e Informativos que asistan a los usuarios del Transantiago en diversos puntos de la Región Metropolitana", pero cumple con señalar que la resolución N° 55, de este Organismo de Fiscalización, citada en los vistos, es del año 1992; que la resolución N° 68, de la Subsecretaría de Transportes, que se deja sin efecto en el N° 1 de la parte resolutiva, es del año 2008 y, que el contrato cuyo texto se aprueba, es de fecha 11 de abril del año en curso, y no como se señala en el N° 2 del acto administrativo indicado. Asimismo, en relación con la cláusula tercera del contrato que se aprueba, cabe hacer presente que el profesional que se desempeñe como contraparte técnica, debe tener la calidad de funcionario público o, a lo menos, agente público, siendo menester, además, que el respectivo contrato de honorarios contemple el desempeño de ese tipo de tareas. Lo anterior, por cuanto quien labora bajo el régimen de honorarios y no posee la calidad de agente público, dada su naturaleza transitoria, no puede ejercer funciones resolutivas, decisorias ni de fiscalización, carece de responsabilidad administrativa y sólo tiene los derechos y obligaciones que su contrato contempla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.006, de 2006). Enseguida, corresponde agregar que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento de que trata la cláusula duodécima del contrato, también debe asegurar el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.886. Finalmente, la autoridad deberá arbitrar las medidas para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que procedan por no haberse llamado oportunamente a licitación pública para la contratación de que se trata, toda vez que se sabía con antelación que el convenio suscrito con TATA Consultancy Services BPO Chile SA, el 6 de diciembre de 2007, para la prestación de los mismos servicios, terminaría el 12 de abril de 2008.