Dictamen N° 29665
2008-06-27
No procede considerar tiempo trabajado a honorarioferiado progresivo tiempo trabajado a honorarios
Sumario
N° 29.665 Fecha: 27-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Álvaro Riquelme Becerra, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se reconozca su derecho a impetrar el aumento del feriado legal, de 15 a 20 días, por haberse desempeñado durante 16 años en la Administración del Estado y, asimismo, que no se le aplique el criterio contenido en el dictamen N° 20.956, de 1994, de esta Entidad Fiscalizadora, Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado, en síntesis, que no procede acceder a la solicitud del interesado, pues sólo acumula 13 año...
Texto del dictamen
N° 29.665 Fecha: 27-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Álvaro Riquelme Becerra, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se reconozca su derecho a impetrar el aumento del feriado legal, de 15 a 20 días, por haberse desempeñado durante 16 años en la Administración del Estado y, asimismo, que no se le aplique el criterio contenido en el dictamen N° 20.956, de 1994, de esta Entidad Fiscalizadora, Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado, en síntesis, que no procede acceder a la solicitud del interesado, pues sólo acumula 13 años de servicios dependientes computables para fines del feriado progresivo. Sobre el particular, cumple con señalar que la materia en comento, se encuentra tratada en el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el que dispone, en lo que interesa, que el feriado será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Por otra parte, el citado dictamen N° 20.956, de 1994, concluyó, en síntesis, que para conceder el beneficio de que se trata, sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados en calidad de dependiente, carácter que no poseen los trabajos remunerados sobre la base de honorarios, aun cuando ellos se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo. Precisado lo anterior, cabe señalar que el recurrente afirma que ha cumplido con creces el requisito establecido en la citada norma estatutaria, puesto que comenzó a realizar labores en la Administración Pública desde el primer semestre de 1992, hasta la fecha. Sobre el particular, cumple con informar que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, efectivamente el interesado ingresó a la Administración en el año 1992, desempeñándose en calidad a contrata, desde el primer semestre de ese año, hasta el mes de julio de 1993. Luego, consta que a contar del mes de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, el señor Becerra Riquelme fue contratado a honorarios por el Servicio de Impuestos Internos, repartición en que luego pasó a servir un cargo a contrata a partir del año 1995 hasta esta data. De lo expuesto, puede apreciarse que el recurrente no se ha desempeñado en el sector público durante dieciséis años como dependiente, por cuanto existió un período en el cual prestó servicios a honorarios para la Administración. De esta manera, conforme a la legislación y jurisprudencia administrativa vigentes sobre la materia, no procede considerar el período comprendido entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, para efectos de completar los quince años que exige el artículo 103 del citado Estatuto Administrativo, toda vez que en dicho lapso, el peticionario se vinculó con el Servicio de Impuestos Internos en virtud de un contrato a honorarios, calidad que no resultó útil para dichos efectos. Ahora bien, es del caso señalar, contrariamente a lo que plantea el Servicio de Impuestos Internos, que excluido aquel intervalo de tiempo, al año en curso, el funcionario se ha desempeñado en calidad de dependiente, sirviendo para diversos servicios públicos cargos a contrata, durante 14 años y seis meses, por lo que, una vez completado el tiempo restante, podrá hacer uso de la prerrogativa que solicita. Finalmente, cabe señalar que la jurisprudencia emanada de los Tribunales de Justicia y de la Dirección del Trabajo, invocadas por el ocurrente con la finalidad de que se le exima de la aplicación del criterio expuesto en los mencionados pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora, especialmente de aquel contenido en el dictamen N° 20.956, de 2004, no permiten alterar lo resuelto en ellos, por cuanto la facultad de interpretar las normas jurídicas que se relacionen con el Estatuto Administrativo es una de las funciones que el artículo 6° de la ley N° 10.336, le reconoce a esta Contraloría General. Sobre la base de lo expuesto, se rechaza la petición del recurrente, por cuanto, a la fecha de su solicitud, éste no cumplía con los requisitos exigidos por la preceptiva anotada, ni con aquellos establecidos por la jurisprudencia administrativa, para hacer uso del derecho de aumento de los días de feriado legal.