Dictamen N° 29045
2008-06-24
Los conceptos "requisitos" y "factores” utilizadoconcurso encasillamiento, factores, requisitos
Sumario
N° 29.045 Fecha: 24-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Carrillo Trujillo, actual funcionario a contrata del Ministerio de Educación, con desempeño en el Departamento Provincial de Educación de Coyhaique, solicitando un pronunciamiento en relación a la validez del concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales de la referida Secretaría de Estado, cuyas bases fueron aprobadas por resolución exenta N° 6.306, de 2007, ya que, a su juicio, aquél adolecería de vicios de legalidad. Además, la Contraloría Regional de Aysén del...
Texto del dictamen
N° 29.045 Fecha: 24-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Carrillo Trujillo, actual funcionario a contrata del Ministerio de Educación, con desempeño en el Departamento Provincial de Educación de Coyhaique, solicitando un pronunciamiento en relación a la validez del concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales de la referida Secretaría de Estado, cuyas bases fueron aprobadas por resolución exenta N° 6.306, de 2007, ya que, a su juicio, aquél adolecería de vicios de legalidad. Además, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo remitió una presentación de similar tenor formulada por el solicitante ante dicha Unidad. El recurrente expone, que el certamen en estudio se efectuó con clara discriminación respecto de los Grados Académicos reconocidos por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, puesto que la autoridad administrativa omitió otorgar puntaje al Grado Académico de Licenciado, asignando la puntuación máxima a los funcionarios que se presentaron con Grados Académicos de Magíster o Doctorado, o ,segundo título profesional, de más de seis semestres, advirtiendo que, por la vía de los factores y su ponderación, la autoridad estaría configurando requisitos adicionales a los previstos por el legislador, lo que constituiría un vicio de legalidad. Sobre el particular, resulta útil anotar que el D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Educación, en su artículo 2°, establece requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que allí se indican. A su vez, el artículo 4° del texto legal citado, dispone que el Ministerio de Educación procederá a encasillar al personal titular de los cargos de las plantas de Directivos, Profesionales y Técnicos, señalando, luego, en su inciso final, que en lo pertinente, se aplicará al encasillamiento el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por su parte, el referido precepto legal indica las normas conforme a las cuales se .efectuarán los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de funcionarios, estableciendo en su letra g), que se aplicarán supletoriamente en ellos, en lo no previsto en el artículo en examen, las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo. Enseguida, cabe señalar que de conformidad con lo previsto, en los artículos 59 y 11, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre Concursos de Selección de Personal afecto al Estatuto Administrativo, en armonía con el artículo 18, inciso segundo, de ese cuerpo estatutario, en cada certamen deben considerarse, a lo menos, los factores de estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, los que serán determinados previamente por la institución, estableciendo la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo que deberá ser informado a los candidatos, antes de iniciarse el proceso de selección. Ahora bien, es posible advertir que, dando cumplimiento a lo prescrito en el aludido artículo 18 de la ley N° 18.834, en las Bases del Concurso Interno de Encasillamiento de que se trata, dentro del Punto III, se contempla el factor "Aptitudes Específicas para el Desempeño de la Función", el que se medirá de acuerdo a la evaluación del subfactor denominado "Formación y Especialización", otorgándose un sólo puntaje, que corresponderá al mayor de acuerdo a los antecedentes y medios de verificación probatorios presentados por los concursantes, con sujeción a la tabla de ponderación que allí se establece. Así, es posible afirmar que lo que la autoridad administrativa ponderó con distintos valores, fue el mencionado factor, específicamente, el subfactor "Formación y Especialización" y no los requisitos para postular al concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales del Ministerio de Educación, de manera que su actuar se encuentra ajustado a la normativa vigente sobre la materia. En efecto, resulta necesario hacer presente que en la presentación de la suma, se advierte una confusión entre los conceptos "requisitos" y "factores”, los que tienen una connotación claramente disímil, no resultando procedente considerarlos asimilables. Ello, por cuanto, según lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 13.1 23 y 48.499, ambos de 2006, de esta Contraloría General, los requisitos son las exigencias, cuyo cumplimiento la ley estima necesario para acceder a! un cargo público, en cambio los factores, constituyen los instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación y/o ponderación de los antecedentes, características, circunstancias, aptitudes u otros que se estimen atinentes en relación a un postulante que, previamente, acreditó poseer los requisitos que la ley consultó en forma objetiva y general para desempeñar la plaza. Acorde con lo anterior, si bien la autoridad administrativa no puede establecer exigencias para desempeñar un cargo, no consultadas en la Constitución Política o en las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de juridicidad, sí está facultada para, al precisar los factores a ponderar, atribuciones valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las plazas de que se trata, como ha acontecido en la especie. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y considerando que, en el caso en análisis, se han respetado los principios que rigen la materia relativos a la objetividad, transparencia e igualdad de los participantes, se desestima este aspecto de la presentación del recurrente. Por otra parte, en cuanto a la excesiva demora en que habría incurrido el Ministerio de Educación para dar respuesta a los informes solicitados por esta Entidad de Control en relación con el reclamo del interesado, cumple con manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.415, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, señala que el vencimiento de los plazos que las leyes fijan a la autoridad administrativa para adoptar medidas determinadas, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones realizadas fuera de esos términos, de manera que la aludida demora no obsta a la validez del certamen reclamado.