Dictamen N° 26180
2008-06-06
Dictamen 49895/72, que señaló que el personal de lmaximo horas extraordinarias, casa moneda
Sumario
N° 26.180 Fecha: 6-VI-2008 El Director de la Casa de Moneda de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia del dictamen N° 49.895, de 1972, que expresa, en lo pertinente, que el personal de la Casa de Moneda de Chile se encuentra autorizado para realizar trabajos extraordinarios, con un máximo de 15 horas semanales, sin la limitación de horarios nocturnos o de días festivos que al respecto establecía el Estatuto Administrativo de la época. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término; que el dictamen en que incide la consu...
Texto del dictamen
N° 26.180 Fecha: 6-VI-2008 El Director de la Casa de Moneda de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia del dictamen N° 49.895, de 1972, que expresa, en lo pertinente, que el personal de la Casa de Moneda de Chile se encuentra autorizado para realizar trabajos extraordinarios, con un máximo de 15 horas semanales, sin la limitación de horarios nocturnos o de días festivos que al respecto establecía el Estatuto Administrativo de la época. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término; que el dictamen en que incide la consulta se fundó en lo expresado por el artículo 1° de le ley N° 14.868, según el cual "Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de la Casa de Moneda de Chile, con un máximo de 15 horas semanales, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960". A este respecto, es dable precisar que el mencionado artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, indicaba, en lo que interesa, que "Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República". Ahora bien, es del caso señalar que la regulación de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días sábado, domingo o festivos, se contiene actualmente en el artículo 69 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin establecer limitaciones para disponerlos, sin perjuicio del requisito general para las labores extraordinarias, contenido en el artículo 66 de dicho texto estatutario, en orden a la necesidad de cumplir tareas impostergables, de modo que la alusión que el citado artículo 1° de la ley N° 14.868 hace a las aludidas limitaciones, carece hoy de vigor. En cuanto al límite de horas extraordinarias señalado en el referido artículo 1° de la ley N° 14.868, cumple manifestar que el artículo 9° de ley N° 19.104 establece, en su inciso segundo -para todo el personal de la Administración Pública-, que sólo puede autorizarse el pago de cuarenta horas extraordinarias diurnas por funcionario al mes, agregando que únicamente se podrá exceder dicha limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias, de lo cual debe dejarse constancia en la resolución que ordene su ejecución. El mismo precepto expresa que mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso segundo de dicho artículo a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. Por su parte, el artículo 16 de la ley N° 19.356, previene que el número de horas extraordinarias año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público -estableciéndose su monto en pesos en las sucesivas leyes de presupuestos-, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, agregándose que no quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, dorningo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias. Luego, expresa que sólo previa autorización del Ministro de Hacienda, los Jefes de Servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo. Tal como se manifestara a través del dictamen N° 2.312, de 1995, se infiere de las normas citadas, que la limitación de horas extraordinarias en ellas consultada, sólo se refiere a las diurnas, sin alcanzar a las que se trabajen en horario nocturno o en días sábado, domingo o festivos, como tampoco a las que el servicio compense con descanso complementario, de acuerdo con la regla general que establecen los artículos 66 y 69 del Estatuto Administrativo. De esta manera, entonces, considerando que el artículo 1° de la ley N° 14.868, hacía mención al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el cual perdió su vigencia a partir del actual Estatuto Administrativo, y que las leyes N°s 19.104 y 19.356, establecieron una regulación general; sobre el máximo de horas extraordinarias diurnas por funcionario al mes, es dable colegir que esa disposición ha quedado derogada tácitamente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el dictamen N° 49.895, de 1972, de esta Contraloría General no resulta aplicable en la determinación de las horas extraordinarias que deban realizarse por el personal de la Casa de Moneda de Chile, debiendo regirse por las normas generales sobre la materia.