Dictamen N° 22595
2008-05-14
No procede exigir continuidad laboral para pagar erequisito continuidad laboral bono incentivo desem
Sumario
N° 22.595 Fecha: 14-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Instituto de Normalización Previsional, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212. Requerido su informe, el mencionado Organismo Previsional manifiesta, en síntesis, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para disfrutar del aludido beneficio económico, pues no tuvo un desempeño continuo de funciones entre el 1° de enero de 2007 y la fecha de su pago -septiembre de...
Texto del dictamen
N° 22.595 Fecha: 14-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Instituto de Normalización Previsional, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212. Requerido su informe, el mencionado Organismo Previsional manifiesta, en síntesis, que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para disfrutar del aludido beneficio económico, pues no tuvo un desempeño continuo de funciones entre el 1° de enero de 2007 y la fecha de su pago -septiembre de dicho año-, toda vez que perdió su condición de funcionario público el 1° de junio de 2007. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, concede un bono, por una sola vez, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la presente ley, que se encuentre en servicio al 1° de enero de 2007 y lo esté también a la fecha de pago del bono, el que se pagará en una sola cuota, en el mes siguiente a la publicación de la presente ley, cuyo monto varía según las condiciones que indica. De lo expuesto, aparece que, en lo que interesa, los requisitos exigidos para impetrar el bono en comento, son encontrarse en funciones al 1° de enero de 2007 y a la fecha de pago de éste, esto es, durante el mes de septiembre de ese mismo año, en los organismos e instituciones que la misma norma señala, sin que incida en su otorgamiento la circunstancia de haber mantenido el empleado una continuidad laboral entre las indicadas fechas, como lo plantea el Instituto de Normalización Previsional. A mayor abundamiento, se debe indicar que del análisis de la normativa que rige el beneficio en comento, se ha podido constatar que no se establece como requisito para percibirlo, el haber tenido una continuidad laboral entre el 1° de enero y el mes de septiembre de 2007, época en la cual se dispuso su pago, por lo que resulta improcedente exigir un requisito no contemplado en la ley. Refuerza lo anterior, el estudio de la ley N° 20.212, según la cual no consta que la intención del legislador hubiese sido agregar como requisito para percibir el bono en estudio, acreditar continuidad laboral en los términos señalados por el Instituto de Normalización Previsional. En consecuencia, cabe concluir que la decisión del referido Organismo, en orden a exigir continuidad laboral entre el 1° de enero y el mes de septiembre de 2007, para pagar el bono previsto en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, no se ajusta a derecho, debiendo regularizar la situación que afecta al funcionario, pagándole el aludido beneficio económico, en la medida, por cierto, que cumpla los demás requisitos establecidos para percibirlo.