Dictamen N° 22591
2008-05-14
La facultad de Contraloría para revisar procesos evicios proceso calificación
Sumario
N° 22.591 Fecha: 14-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario del Hospital Exequiel González Cortés y del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, órganos dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Sur, reclamando en contra de la calificación que le fue asignada por su quehacer laboral correspondiente al período 2006, y que le ha significado quedar ubicado en Lista Tres, con 58 puntos. Requerido su respectivo informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, manifiesta que el reclamante se desempeña como Médico Cirujano 22 horas semanales a contrata en...
Texto del dictamen
N° 22.591 Fecha: 14-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario del Hospital Exequiel González Cortés y del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, órganos dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Sur, reclamando en contra de la calificación que le fue asignada por su quehacer laboral correspondiente al período 2006, y que le ha significado quedar ubicado en Lista Tres, con 58 puntos. Requerido su respectivo informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, manifiesta que el reclamante se desempeña como Médico Cirujano 22 horas semanales a contrata en el Hospital Exequiel González Cortés y con 28 horas semanales titular en el Hospital Barros Luco Trudeau. Agrega que su evaluación ha sido efectuada por las respectivas autoridades calificadoras con sujeción a la preceptiva que regula la materia y con los antecedentes que avalan las notas asignadas en cada uno de los cargos, acompañando la documentación pertinente. Sobre el particular, cabe manifestar que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, y en los artículos 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, disposiciones que regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a esa ley. Resulta útil destacar respecto al caso en análisis, que el artículo 67 del citado decreto N° 110, de 1963, reglamentario de la ley N° 15.076, establece que tratándose de profesionales que por desempeñar diferentes cargos en el mismo Servicio Público, tengan dos o más precalificaciones, la Junta Calificadora deberá promediarla en proporción al número de horas de cada cargo, con el fin de obtener una sola calificación que será válida para todos ellos. En este sentido, se debe indicar que de los antecedentes del proceso calificatorio del servidor, tenidos a la vista, aparece que este profesional funcionario obtuvo 85 puntos en el proceso de precalificación respecto del cargo de 22 horas semanales servido en el Hospital Exequiel González Cortés, y 30 puntos en la precalificación de aquel de 28 horas semanales que desempeña en el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, los que promediados, acorde con el precepto indicado, dan un puntaje final de 58 puntos. Precisado lo anterior, y como primer vicio de procedimiento el recurrente plantea en su reclamo que los precalificadores de ambos centros hospitalarios, le asignaron notas en los factores a evaluar, que no corresponden ni representan su quehacer laboral. Fundamenta tal alegación señalando consideraciones de mérito sobre su desempeño, como la oportunidad en las atenciones de los pacientes, la colaboración con el Servicio, y la realización de cursos, docencia y trabajos, entre otras. Al respecto, es menester señalar, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s 27.132, de 2002 y 33.819, de 2003, entre otros, que la facultad que posee esta Entidad de Control para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas del proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia privativa de las autoridades evaluadoras, razón por la cual no cabe sino desestimar el argumento planteado. Enseguida, el reclamante expresa que en la precalificación efectuada en el Hospital Exequiel González Cortés se habría considerado una anotación de demérito por inasistencias a reuniones del Servicio, lo que, a su juicio, no procedería, puesto que habiendo reclamado ante el Director del Hospital en contra de esa anotación, se encontraba pendiente el pronunciamiento de esta autoridad, añadiendo que aquél aún no se emitía a la data en que recurriera ante este Organismo de Control. Sobre el particular, se indica, primeramente, que en la documentación examinada aparece que con fecha 12 de diciembre de 2006, el recurrente suscribió la anotación de démerito que su jefe directo solicitó a la Unidad de Recursos Humanos del referido Hospital que se registró en su hoja de vida, por reiteradas inasistencias a las reuniones Clínicas y de Capacitación del Servicio de Pediatría. En cuanto al pronunciamiento que, en su concepto, debía emitir el Director del- Hospital acerca del reclamo que formuló en contra de la anotación de demérito, cumple informar que del tenor del artículo 44 y 45 de la ley N° 18.834 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, y que es aplicable a los profesionales funcionarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076, se infiere que quien debe conocer la petición de que se deje sin efecto una anotación de esa naturaleza, no es sino el jefe directo del funcionario. Con todo, consta en los antecedentes que la autoridad del Hospital dio respuesta a su reclamación, mediante Memorándum N° 26, de 7 de marzo de 2007, no siendo efectivo lo aseverado por el recurrente en orden a que a la fecha de su presentación ante esta Entidad de Control, aún no se pronunciaba aquella Jefatura superior. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que la situación expuesta por el recurrente en torno a dicha anotación no constituye vicio de procedimiento, atendido que la precalificación, como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s 19.773, de 1998 y 13.651, de 2006, entre otros, es una etapa preparatoria de la calificación, y los conceptos, notas y antecedentes que en ella se consignan sólo tienen el carácter de recomendaciones o de pautas generales para la valoración posterior, siendo útil recordar, por lo demás, que es en la Junta Calificadora en la que radica, en definitiva, la potestad evaluadora. A continuación, el recurrente sostiene en su reclamo, que tratándose de su juzgamiento en el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, se ha vulnerado el artículo 48 del citado decreto N° 110, de 1963, porque el precalificador le asignó la nota dos en el factor "Conducta", sin que existan anotaciones de demérito que la justifique. En torno a tal alegación, cumple informar que en la documentación calificatoria relativa al quehacer funcionario del recurrente en el citado Hospital aparece que efectivamente el jefe directo del reclamante le otorgó nota dos en el factor indicado, no constando que dicha evaluación se encuentre fundamentada con la o las correspondientes anotaciones de demérito, en los términos exigidos por el artículo 48, inciso séptimo, del citado decreto N° 110, de 1963, según el cual "El precalificador sólo podrá aplicar las notas 1, 2 ó 7, cuando estén respaldadas con anotaciones registradas en el informe de calificación del respectivo funcionario, durante el período calificatorio", lo que implica que se ha incurrido en un vicio de procedimiento. Por último, el servidor plantea que la Junta Calificadora ha rebajado improcedentemente las otras notas que le asignó el precalificador en los demás factores. Acerca de ello, se expresa que a la documentación remitida por la autoridad no se adjuntó el acuerdo de la Junta Calificadora del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Sin embargo, del Acta N° 6, de 17 de mayo de 2007, de dicho órgano se advierte que ésta asignó al recurrente la nota dos en todos los factores, señalando las consideraciones que tuvo en cuenta para calificarlo como lo hizo. No obstante esto último, y de conformidad con lo previsto en el referido artículo 48, inciso séptimo, del decreto N° 110, de 1963, y lo concluido en el dictamen N° 2.223, de 2007, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, se ha incurrido igualmente en una improcedencia, puesto que al margen de los conceptos que indica la aludida Junta, lo cierto es que no existen anotaciones de demérito que respalden dichas notas. En estas condiciones, y habiéndose incurrido en el proceso calificatorio de la especie en los vicios de procedimiento a que aluden los párrafos que anteceden, éstos deben subsanarse, debiendo retrotraerse aquél a la etapa de efectuar una nueva precalificación al recurrente en el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, sin perjuicio de los demás trámites del proceso calificatorio, con sujeción a la normativa que regula la materia.