Dictamen N° 21009
2008-05-06
Ha procedido llamado a retiro de ex inspector de Illamado a retiro temporal, conducción estado ebrie
Sumario
N° 21.009 Fecha: 6-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex-Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando se ordene su reincorporación al curso de Oficiales Policiales Profesionales de la Escuela de Investigaciones Policiales, disponiéndose para ello, dejar sin efecto su llamado a retiro temporal de la Institución, en razón de haberse aplicado la medida de suspensión condicional del procedimiento en la causa penal radicada en el Juzgado de Garantía de Puente Alto, por conducción de vehículo en estado de ebriedad. Requerido su informe, la Policía de Investig...
Texto del dictamen
N° 21.009 Fecha: 6-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex-Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando se ordene su reincorporación al curso de Oficiales Policiales Profesionales de la Escuela de Investigaciones Policiales, disponiéndose para ello, dejar sin efecto su llamado a retiro temporal de la Institución, en razón de haberse aplicado la medida de suspensión condicional del procedimiento en la causa penal radicada en el Juzgado de Garantía de Puente Alto, por conducción de vehículo en estado de ebriedad. Requerido su informe, la Policía de Investigaciones de Chile, ha indicado que el interesado fue alumno del primer año del curso de Oficiales Policiales Profesionales de dicha institución, pero en circunstancias que conducía su vehículo particular bajo los efectos del alcohol, sufrió un accidente, resultando él y sus acompañantes con lesiones de menor gravedad, constituyéndose en dicho lugar Carabineros de Chile, quien le practicó la alcoholemia de rigor. Agrega que el referido examen confirmó científicamente la intemperancia alcohólica bajo la cual se movilizaba, ratificado por medio de las declaraciones de funcionarios en los términos del artículo 58 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, concluyéndose que con su actuar infringió las normas sobre conducta y disciplina Institucional, por lo que, mediante la resolución N° 285, de 2007, el Director General de esa Institución Policial decidió llamarlo a retiro temporal a contar del 5 de septiembre de 2007. Sobre el particular y en relación con la alegación sobre la ilegalidad del llamado a retiro temporal del cual fue objeto el solicitante, en virtud de la aludida resolución N° 285, de 2007, cabe consignar que ella fue tomada de razón con fecha 26 de septiembre de 2007, por esta Entidad Fiscalizadora, por encontrarse ajustada a derecho En efecto, el llamado a retiro temporal se encuentra contemplado en el artículo 93 del DFL N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el cual señala que el retiro del personal de nombramiento institucional de la Policía de Investigaciones de Chile, procederá, entre otras, por la causal de la letra c), por disponer su baja el Director General en conformidad al reglamento. Enseguida, dicha normativa resulta aplicable a los educandos de la aludida Escuela de Investigaciones en virtud del artículo primero transitorio de la ley N° 20.113, el cual prescribe que los alumnos del Curso de Formación de Oficiales Policiales Profesionales ingresarán a contrata, asimilados al cargo de Inspector grado 11 de la escala de sueldo base vigente y no tendrán derecho a trienios. El Director General podrá contratar anualmente 250 alumnos del referido Curso de Formación, a contar del año 2006 y hasta el 2009 inclusive, mientras que en el año 2010 podrá contratar a 66 alumnos. Se debe agregar que el artículo 20 del decreto N° 110, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Ingreso, Postulación, Selección y Graduación de los Alumnos del Curso de Formación de Oficiales Policiales Profesionales de la Policía de Investigaciones de Chile preceptúa que los alumnos del curso de formación de Oficiales Policiales Profesionales quedarán sometidos al régimen jerárquico y disciplinario de la Institución. Por lo tanto, las sanciones que se apliquen por las faltas que cometan, serán las contempladas en el Reglamento de Disciplina o en disposiciones de régimen interno, según el ordenamiento en que se encuentre contemplada la infracción. En este contexto, el artículo 21 del citado decreto N° 110, de 2006, dispone que no podrán continuar en el curso aquellos alumnos que incurran en las siguientes causales de eliminación, letra b): conducta incompatible con las exigencias de la disciplina institucional. Agrega el artículo 6, N° 1, del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile, en lo referido a las faltas relativas a la integridad moral de los funcionarios o al prestigio de la Institución, que serán consideradas como tales, entre otras, la intemperancia alcohólica en actos del servicio o fuera de él. En este último caso se sancionará al funcionario sólo cuando se exhibe en público en ese estado. Como se puede apreciar de la normativa citada, los hechos descritos por el recurrente y de los antecedentes acompañados por la institución, el Director General cuenta con la potestad para llamar a retiro al interesado, considerada como una medida estatutaria por medio de la cual él ordena la separación del servicio activo de estos servidores, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes para la Institución, situación que, en todo caso, no implica la aplicación de una medida disciplinaria, como lo entiende el recurrente, sino una acción de resguardo del prestigio y la doctrina institucional, siendo la resolución adoptada absolutamente independiente de la eventual responsabilidad penal que establezcan los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle. En este sentido, el Ilamado a retiro temporal constituye el ejercicio de una facultad del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que lo habilita para disponer la separación del servicio de los funcionarios, ponderando libremente los antecedentes en que apoya su decisión, con la única limitación que ésta debe encontrarse adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que la justifique, supuestos que concurren en la especie. En efecto, la resolución N° 285, de 2007, de la Policía de Investigaciones de Chile, que llamó a retiro temporal a ex Inspector, y sus antecedentes, se encuentra debidamente fundada en razones y circunstancias precisas y objetivas, las cuales, se expresan en detalle en el informe remitido a la Dirección General por parte del Director de la Escuela de Investigaciones de Chile, las que se enmarcan dentro de las infracciones a los deberes morales e institucionales o que causan descrédito al prestigio del Servicio, en los términos señalados en los párrafos precedentes, causales que, en definitiva, determinaron la aplicación de tal medida al interesado. Finalmente, respecto a la alegación de reincorporación del solicitante, al haberse aplicado la medida de suspensión condicional del procedimiento criminal por decisión del Juzgado de Garantía de Puente Alto, es menester señalar que tal como lo indicó esta Contraloría General en su dictamen N° 40.325, de 1999, y según se precisó en los párrafos anteriores, su baja del servicio activo no se debió a la aplicación de una sanción disciplinaria sino al uso de una facultad discrecional reconocida al Director General de la Policía de Investigaciones, siendo la decisión adoptada independiente de lo resuelto por los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa determinada en un proceso sumarial, por lo que no puede aplicarse a su respecto el artículo 139 del citado DFL N° 1, de 1980, en relación con el artículo 120 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio del Hacienda, que permiten la reincorporación del destituido cuya expulsión se debe exclusivamente a hechos que revisten caracteres de delito y en el respectivo proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente, por no revestir tal carácter, esas mismas actuaciones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la petición.