Dictamen N° 20442
2008-04-30
El término del contrato de trabajo de ex dependienfecha cese funciones contrato CTR DAEM mun
Sumario
N° 20.442 Fecha: 30-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.G., terapeuta ocupacional, ex dependiente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Estación Central, reclamando porque ese municipio le comunicó que su relación laboral habría terminado a contar del día 28 de febrero de 2007, en circunstancias que, según señala, con posterioridad a esa fecha continuó prestando sus servicios. Añade, que en relación con los estipendios adeudados a causa de dicho cese de funciones, corresponde, a su juicio, que se consideren 3 años para el cálculo de la i...
Texto del dictamen
N° 20.442 Fecha: 30-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.G., terapeuta ocupacional, ex dependiente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Estación Central, reclamando porque ese municipio le comunicó que su relación laboral habría terminado a contar del día 28 de febrero de 2007, en circunstancias que, según señala, con posterioridad a esa fecha continuó prestando sus servicios. Añade, que en relación con los estipendios adeudados a causa de dicho cese de funciones, corresponde, a su juicio, que se consideren 3 años para el cálculo de la indemnización por años de servicio en lugar de los 2 años que contabilizó la municipalidad, así como también, que procede el pago de los días trabajados en el mes de marzo y las vacaciones proporcionales. Requerido informe a la municipalidad, ésta ha manifestado a través del oficio N° 80, de 2007, que mediante carta certificada, notificó al recurrente el término de su relación laboral a contar del 28 de febrero de 2007, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y que, sin embargo, éste dejó de presentarse a trabajar, sin causa justificada, el día 27 de febrero de ese mismo año. Agrega el municipio, que el señor C.G. sólo trabajó 2 años y 5 meses en dicha entidad, por lo que le corresponde el cálculo de su indemnización únicamente respecto del período indicado. Como cuestión previa, cabe hacer presente, que conforme lo dispone el artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, se regirá por el Código del Trabajo. Precisado lo anterior, es menester anotar que el inciso primero del artículo 161 del citado Código dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Añade el inciso final, que dicha causal no podrá ser invocada respecto de trabajadores que gocen de licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. A su turno, el inciso cuarto del artículo 162 del citado cuerpo normativo señala que cuando el empleador invoque la causal en comento, deberá darse aviso al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador, deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con el artículo 163 del aludido texto legal. Al respecto, el citado artículo 163 establece, en lo que interesa, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiera término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto, con arreglo al cual, a falta de la mencionada estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con el límite que la propia norma indica. Enseguida, si bien consta de los antecedentes tenidos a la vista que el 02 de marzo de 2007 esa municipalidad despachó una carta certificada al domicilio del interesado, comunicándole que el día 28 de febrero de 2007 se resolvió poner término a su relación laboral, dicha medida se dispuso formalmente con posterioridad a esa data, a saber, el 12 de marzo de 2007, fecha en la que se emitió el decreto N° 84, que puso término al contrato de trabajo del recurrente a contar del 1 de marzo del año mencionado, motivo por el cual la aludida comunicación, carece de todo valor. Ello, por cuanto las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado -entre las que se encuentran las municipalidades-, en el ejercicio de sus facultades deben expresar formalmente sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos, los cuales según prescribe el artículo 12 de la ley N° 18.695, se denominan decretos alcaldicios cuando se trata de resoluciones emanadas de los alcaldes, que versan sobre casos particulares (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.101, de 1993). Por su parte, es oportuno consignar que de conformidad con el artículo 52 de la Ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado- los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Siendo ello así, el término del contrato de trabajo dispuesto por el municipio sólo ha podido tener efectos una vez notificado al afectado del mencionado decreto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.417, de 2006). En este contexto, entonces, y atendido que de los antecedentes examinados aparece que el decreto de que se trata no fue notificado por escrito al recurrente y que éste efectuó el reclamo por la situación que le afecta ante esta Contraloría General, el día 13 de marzo de 2007, forzoso resulta concluir que, en la especie, el término de la relación laboral se produjo a contar de esta última fecha, por cuanto el acto administrativo que lo dispuso se entiende notificado válidamente en esa data, por aplicación del artículo 47 de la ley N° 19.880. En efecto, el citado artículo previene que si no hubiere sido practicada notificación alguna, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la referida relación laboral -que se inició el día 07 de septiembre de 2004- se mantuvo vigente hasta el 13 de marzo de 2007, cumpliendo en total 2 años, seis meses y seis días, motivo por el cual corresponde que esa municipalidad pague al señor CG las sumas derivadas del término de dicho vínculo, calculadas en base a la duración que tuvo aquél y en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 163 del Código del Trabajo. En cuanto a lo que indica el municipio respecto de las ausencias laborales del recurrente a contar del 27 de febrero de 2007, las cuales no habría justificado, es dable hacer presente, por una parte, que de los propios antecedentes aportados por esa entidad edilicia -especialmente la tarjeta de asistencia N° 23, del citado mes y año aparece que el referido ex funcionario concurrió a su trabajo tanto el día 27 como el 28 de febrero de 2007 y, por otra, que de la documentación analizada, no consta que esa municipalidad haya instruido el respectivo procedimiento administrativo a objeto de investigar la efectividad de dichas inasistencias y la responsabilidad administrativa derivada de aquéllas. Por otra parte, es menester señalar que a contar del 05 de marzo de 2007, el interesado hizo uso de una licencia médica por 5 días, instrumento cuya tramitación efectuó en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, toda vez que de acuerdo con la Constancia N° 135, de 2007, emitida por el citado Organismo, dicho documento no habría sido recibido por el empleador. En consecuencia, el pago de los días correspondientes al mes de marzo que el señor CG reclama, resulta procedente sólo respecto de aquellos efectivamente trabajados y de los días en que éste hizo uso de licencia médica, puesto que para que el trabajador pueda percibir sus remuneraciones, se requiere como condición indispensable el cumplimiento de la obligación correlativa de realizar las funciones que correspondan y, excepcionalmente, podrá devengarlas, aun sin haber desarrollado las respectivas tareas, cuando esas ausencias se deriven del ejercicio de derechos estatutarios tales como el goce de permisos, licencias o feriados.