Dictamen N° 14628
2008-04-03
Al decretarse con fecha 13/4/2006 el retiro temporsueldo de actividad carab retiro temporal reincorp
Sumario
N° 14.628 Fecha: 3-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita reconsideración del oficio N° 10.209, de 6 de marzo de 2007, de este Organismo de Control, a través del cual se le adjuntara copia del oficio N° 328, de 2007, de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, atendiendo su consulta de 25 de enero de ese año, en la cual reclama acerca del derecho que a su juicio le asistió para ser reincorporado a la Institución, luego de su retiro temporal -pendiente un sumario administrativo en su contra-, en la misma ubicación e...
Texto del dictamen
N° 14.628 Fecha: 3-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita reconsideración del oficio N° 10.209, de 6 de marzo de 2007, de este Organismo de Control, a través del cual se le adjuntara copia del oficio N° 328, de 2007, de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, atendiendo su consulta de 25 de enero de ese año, en la cual reclama acerca del derecho que a su juicio le asistió para ser reincorporado a la Institución, luego de su retiro temporal -pendiente un sumario administrativo en su contra-, en la misma ubicación en el escalafón en que se encontraba a la fecha de retiro y, consecuencialmente, su derecho a ascender acorde con dicha posición. Adicionalmente, el recurrente reclama por cuanto la Institución le ha solicitado reintegrar los sueldos de actividad que le fueran pagados desde su retiro temporal, hasta la data de su reincorporación. Por último, alega que la fecha de su actual retiro temporal por renuncia al empleo, dispuesta por el decreto 340, de 22 de diciembre de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, debió regir desde la total tramitación de dicho acto administrativo y no de la fecha del decreto, como allí se indica. En relación con la reincorporación del interesado, es menester señalar que, habiendo sido dispuesto su retiro temporal mediante el decreto N° 108, de 13 de abril de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, se produjo, como consecuencia de lo anterior, su desvinculación de la Institución Policial, razón por la cual, al momento de ordenarse su reincorporación, a través del decreto N° 249, de 11 de octubre de 2006, del mismo Ministerio, tal reintegro operó en el mismo escalafón que ocupaba, considerando la antigüedad que tenía en razón del tiempo servido en el empleo antes de abandonar las filas, por haberse dispuesto dentro de los seis meses siguientes al cese en funciones, acorde con lo previsto por el inciso primero del artículo 30 del, decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sin que pudiera entonces considerarse, para su ubicación en el escalafón, el tiempo durante el cual se mantuvo alejado de la Institución. Conviene enseguida hacer presente que dicha desvinculación impidió la aplicación de lo previsto por el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que permite al personal que no pudo ser promovido por encontrarse sometido a sumario administrativo -situación que le habría afectado en diciembre del año 2005-, recuperar su derecho al ascenso, pues este beneficio debe entenderse que favorece a los funcionarios que mantienen su vínculo estatutario con la Institución, sin interrupciones. De este modo, cumple desestimar la reconsideración solicitada. Ahora bien, en lo que concierne al reintegro de los sueldos de actividad que percibiera entre su retiro temporal y su reincorporación a la Institución, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo establecido por el artículo 75, inciso segundo, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, "El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo". Al respecto, cabe señalar que de la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 35.795, de 1976; 38.113, de 2000 y 25.059, de 2006, se desprende que el beneficio aludido tiene como objetivo que los funcionarios en retiro no se vean privados de percibir rentas y puedan solventar la subsistencia mientras tramitan el respectivo expediente jubilatorio, encontrándose, por su ubicación en el Título IV del citado Estatuto, referido a los retiros y montepíos, directamente relacionado con el derecho a pensión de retiro, pero sin tener propiamente el carácter de pensión, sin que revista, asimismo, la calidad de remuneración, pues no constituye una contraprestación al desempeño de un empleo público. Enseguida, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 38.113, de 2000; 30.365, de 2002; 54.847, de 2003 y 50.668, de 2004, y con lo recién manifestado, cumple con hacer presente que el derecho en estudio sólo se ha negado cuando el interesado no ha quedado en un estado de necesidad a consecuencia de su cese, por haber sido inmediatamente recontratado. En consecuencia, la circunstancia que un funcionario de Carabineros de Chile llamado a retiro temporal, con derecho a pensión -y por ende, desvinculado de la Institución, sin derecho a percibir remuneraciones-, sea posteriormente reincorporado de conformidad con lo previsto por el artículo 30, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, no obsta a la legítima percepción del mencionado beneficio antes de dicha reincorporación, el que se devenga desde el cese de funciones por cuatro meses, aun cuando en definitiva no se otorgue la pensión de retiro, en tanto cumpla el objetivo de compensar la falta de percepción de remuneraciones, en ese lapso. Por lo tanto, en la especie no procede que se disponga el reintegro de los aludidos sueldos de actividad percibidos por el recurrente, toda vez que ese beneficio se ampara en el citado artículo 75, inciso segundo, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, salvo en lo que excediere el plazo de cuatro meses establecido en el citado precepto, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que se le habría pagado el equivalente a seis meses. En lo que concierne, ahora, con la renuncia a su empleo, es dable manifestar que mediante el decreto supremo N° 340, de 22 de diciembre de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, se le aceptó su renuncia voluntaria a contar de la fecha del decreto, habida cuenta que en su carta renuncia lo había solicitado en esos términos. Lo expresado, no se aviene a lo previsto por el inciso segundo del artículo 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en cuya virtud la aceptación de renuncia al empleo sólo produce efectos a contar de la fecha de total tramitación del acto administrativo respectivo, a menos que a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior, razón por la cual debe entenderse que el aludido decreto N° 340, produjo efectos a contar del 19 de febrero de 2007, data en que le fue notificada al recurrente la toma de razón del mismo, según la copia de la notificación tenida a la vista.