Dictamen N° 11819
2008-03-17
Sobre legalidad de proceso calificatorio en la PolINVEST, calificación, clasificación, Junta de Apel
Sumario
N° 11.819 Fecha: 17-III-2008 Ex funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones de esa Institución Policial, que mantuvo su calificación y clasificación en Lista N° 4, Mala, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, la Policía de Investigaciones de Chile, manifestó en síntesis, que la calificación de la peticionaria se encuentra ajustada a derecho. Expresa la interesada, en primer término, que el referido acuerdo se ado...
Texto del dictamen
N° 11.819 Fecha: 17-III-2008 Ex funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones de esa Institución Policial, que mantuvo su calificación y clasificación en Lista N° 4, Mala, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, la Policía de Investigaciones de Chile, manifestó en síntesis, que la calificación de la peticionaria se encuentra ajustada a derecho. Expresa la interesada, en primer término, que el referido acuerdo se adoptó sin el debido fundamento, pues el aludido organismo calificador al rechazar su recurso de apelación, no indicó las razones del rechazo, ni se pronunció sobre las diligencias probatorias que solicitó, las que en su opinión, eran fundamentales para acreditar que la calificación efectuada por su jefe directo debía mantenerse. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 58 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que la calificación se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que se estimen útiles al efecto. En este sentido, se debe indicar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los ascensos y la eliminación del servicio. Precisado lo anterior, es menester señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, las Juntas podrán rever las calificaciones y clasificaciones con los debidos fundamentos, cuando estimen que la evaluación no guarda relación con dichos antecedentes y efectuar las clasificaciones correspondientes. Así, la exigencia de fundamentar los acuerdos adoptados por los organismos evaluadores, implica que éstos deben enunciar las razones específicas que se han considerado para rever la calificación de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre los fundamentos emitidos y las notas reasignadas al empleado. Pues bien, del análisis del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones de fecha 17 de octubre de 2007, aparece que ésta para decidir mantener la calificación y clasificación de la interesada, incluyéndola en Lista N° 4, Mala, tuvo en consideración la medida disciplinaria de Cuatro días de permanencia en el cuartel, por cuanto expuso haber sido víctima de acoso laboral y maltrato por parte de sus superiores directos, mientras prestaba servicio en el Laboratorio de Criminalística Regional de Antofagasta, hechos que fueron desvirtuados, de acuerdo con los antecedentes que obran en la pieza sumarial respectiva. Además, de divulgar noticias propias de la Institución a Fiscales del Ministerio Público de la mencionada ciudad, sin la respectiva autorización. Asimismo, efectuó grabaciones a conversaciones directas y telefónicas a diferentes jefes y personal institucional, sin su conocimiento y careciendo de facultades legales para ello. Se tuvo en cuenta también, por dicho organismo evaluador, la sanción disciplinaria de un día de arresto, por no haber consultado los antecedentes de una particular, no obstante registrarla en el libro de ingreso de personas, la que presentaba dos órdenes de aprehensión pendientes, acción que impidió la detención de la citada persona. De lo expuesto, aparece que los argumentos vertidos por la Junta de Apelaciones, que confirmó lo resuelto por la Junta Calificadora de Altas Reparticiones, para incluir a la afectada en la referida lista de evaluación, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que motivaron tal determinación, de suerte que se cumplen, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de los organismos respectivos de la Policía de Investigaciones de Chile. Ahora bien, en cuanto al hecho de que la referida Junta de Apelaciones, al momento de resolver su recurso de apelación, no se pronunció sobre las diligencias de prueba solicitadas, que la interesada alega como vicio de sus calificaciones, se debe recordar que el proceso calificatorio es un procedimiento reglado que no contempla la posibilidad de que el funcionario objeto de evaluación, para efectos de revertir la nota asignada, solicite alguna diligencia probatoria, razón por la cual, la circunstancia de que la referida junta no haya acogido la petición que en tal sentido formulara la afectada, no constituye un vicio que afecte su proceso calificatorio. Finalmente, en lo que dice relación con el hecho de que la Junta de Apelaciones haya considerado las sanciones aplicadas en más de un rubro objeto de evaluación, situación que en concepto de la recurrente, sería un vicio que afectaría la legalidad de su calificación, se debe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 3.898, de 2000 y 4.195, de 2001, entre otros, ha manifestado que los organismos evaluadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, pudiendo ponderar las sanciones administrativas o los hechos en que se hubieren fundado éstas, siendo libres en la apreciación de los antecedentes en que se base la calificación, razón por la cual, no existe impedimento alguno para que tales cuerpos colegiados, consideren las medidas disciplinarias en más de un factor, sobre todo cuando ellos tienen directa relación con los hechos sancionados. A mayor abundamiento, es importante hacer presente que no constituye una doble penalización la circunstancia que, en consideración a unos mismos hechos, se aplique al funcionario involucrado una sanción disciplinaria y una rebaja en sus calificaciones, toda vez que cada una de tales medidas persigue un objetivo diferente, pues el proceso disciplinario busca establecer responsabilidades por faltas cometidas, aplicando las sanciones correspondientes, mientras que el proceso calificatorio tiene por finalidad evaluar el desempeño del funcionario en un período determinado, de modo que a un empleado puede aplicársele una medida disciplinaria y experimentar a la vez una rebaja en su calificación por los mismos hechos, como ha tenido oportunidad de precisar este Organismo de Control en sus dictámenes N°s 15.102, de 1993; 2.496, de 2000 y 7.861, de 2006, entre otros. En consecuencia, atendido que en la ponderación de los antecedentes que sirvieron de fundamento al acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones para decidir mantener la calificación y clasificación de la afectada en Lista N° 4, Mala, no se advierte la existencia de vicios que afecten la legalidad del proceso evaluatorio de la funcionaria, cabe concluir que el mismo se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse la presentación de la recurrente.