Dictamen N° 9119
2008-02-27
Las licencias médicas, incluidas aquellas generadacese funciones pago remuneraciones licencias médic
Sumario
N° 9.119 Fecha: 27-II-2008 La Superintendencia de Seguridad Social ha remitido a esta Contraloría General una presentación de don V.Z., ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, quien solicita que le sean pagadas las remuneraciones por todo el período comprendido en una licencia por enfermedad profesional, no obstante que los servicios prestados al señalado empleador terminaron con anterioridad al vencimiento de ese lapso. En relación con la materia, es menester hacer presente que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, al interesado le fue renovada la con...
Texto del dictamen
N° 9.119 Fecha: 27-II-2008 La Superintendencia de Seguridad Social ha remitido a esta Contraloría General una presentación de don V.Z., ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, quien solicita que le sean pagadas las remuneraciones por todo el período comprendido en una licencia por enfermedad profesional, no obstante que los servicios prestados al señalado empleador terminaron con anterioridad al vencimiento de ese lapso. En relación con la materia, es menester hacer presente que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, al interesado le fue renovada la contrata que mantenía con el aludido órgano de la Administración del Estado -regida por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, hasta el 31 de diciembre de 2006, vínculo que no fue objeto de una nueva prórroga y, en consecuencia, expiró, por el solo ministerio de la ley, en esta última data, de conformidad con lo prescrito en el artículo 10 de ese texto estatutario, época en la que éste gozaba de una licencia por una enfermedad que fue calificada como profesional y que se extendía hasta el 24 de febrero del año siguiente. Luego, conviene tener en cuenta que el artículo 111 del mencionado texto estatutario, prescribe, en lo que interesa, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el organismo que sea competente. Añade esa norma que durante la vigencia de la licencia, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Por otra parte, es dable recordar que la ley N° 19.345, dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a los trabajadores del Sector Público que señala, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios de la Administración Civil del Estado, situación en la que se hallaba el recurrente al tiempo de su desvinculación, en su calidad de empleado a contrata de un Servicio de Salud. Asimismo, cabe anotar que el aludido cuerpo legal establece, en su artículo 4°, que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones, sin perjuicio de lo cual, el respectivo órgano administrador del seguro contemplado en la citada ley N° 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al afectado conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de este último texto normativo. Ahora bien, la disposición recién aludida señala que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables, entre otras, las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Consignado todo lo anterior, es forzoso hacer presente que esta Contraloría General ha resuelto de manera invariable, a través, entre otros, de sus oficios N°s 19.920, de 2007; 5.924, de 2006 y 42.239, de 2000, que las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes o enfermedades laborales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en el referido Estatuto Administrativo, aun cuando los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos. Luego, y en lo que atañe al derecho a las remuneraciones durante todo el tiempo que dure una licencia por enfermedad o accidente del trabajo, más allá de la data en que han cesado los servicios, es menester hacer presente, en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 46.647, de 2007; 55.981, de 2006; 6.555, de 2002 y 31.660, de 1987, entre otros, que el derecho a percibir las remuneraciones en el evento por el que se consulta, contenido en el citado artículo 4° de la ley N° 19.345, sólo se tiene mientras el afectado por el accidente o enfermedad se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Lo anterior, por una parte, atendido a que del tenor de lo establecido en dicho precepto, aparece que la prerrogativa de que se trata sólo la tiene el "trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones y, por otra, que, lo expuesto se encuentra en concordancia con lo ordenado por el mismo precepto legal que, al referirse al subsidio que debe reembolsar al empleador la entidad administradora del seguro de la ley N° 16.744, nos remite, como ya se señaló, a una norma de este último cuerpo legal que hace aplicable únicamente determinadas disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, ya aludido, entre las cuales no se halla el artículo 15 de dicho texto, que precisamente dispone que los subsidios que regula "durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo". En consecuencia, el interesado carece del derecho a remuneración desde que ha cesado en funciones en el Servicio de Salud en que se desempeñaba, aun cuando al momento de su cese se encontraba gozando de una licencia por enfermedad profesional. Aclárense, en el sentido , indicado precedentemente, los dictámenes N°s 12.660, de 2000 y 47.118, de 2001, y reconsidérese el oficio N° 12.770, del año 2000, todos de esta Contraloría General.